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  • SUCESION. DESARCHIVO. NOTIFICACION. embargo

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 #1470258  por JulioManfredini
 
Estimados colegas,
Una clienta quiere vender el depto heredado de su padre.
Ella es única heredera. En la sucesión, que tramitó hace 20 años y quedó archivada, se dictó la declaratoria a favor de ella.
También se anotó un embargo en el registro de la propiedad sobre ese bien, proveniente de un juicio ejecutivo anterior, a pedido del juzgado comercial. Pero lo ordenó el juzgado civil de la sucesion. No se renovó la anotación y todo quedó así por 20 años.
Ahora, como les comenté al prncipio, quiere vender y para eso, creo que tengo que solicitar que se ponga en letra el expte sucesorio. Ya lo ví en archivo. El expte del ejecutivo q tramitó por comercial fue destruido (Channn!!).
Temo que se me aparezca el acreedor. Como lo ven?
Aguardo sus comentarios
 #1470266  por JulioManfredini
 
Es como vos decis. Aca van algunas precisiones:

Ambos exptes tramitaron en Cap Fed

Fecha de inicio del ejecutivo 1993, sin movimientos desde 1998 aprox, destruido en 2004

Fecha de inicio de la sucesion 1994

Fecha de embargo 1996

Fecha ultimo movimiento en sucesion 2003, archivada en 2008
 #1470281  por ccolalongo
 
Juga de callado, si queres antes pedí un dominio a ver si te sale todo limpio y desarchiva y hace lo que tengas que hacer. No creo que si desde hace casi 30 años el acreedor no persiguió el cobro se le dé por hacerlo "justo" ahora. Sin perjuicio que puede haber prescripciones y que además si la deuda fue en pesos en tantos años por más intereses que le pongas pueden ser monedas.
JulioManfredini escribió: Jue, 25 Ago 2022, 08:16 El tema es que tengo que desarchivar la sucesion, ya sea para inscribir la declaratoria en el RPI o para hacer un tracto abreviado.
 #1470288  por ClaudioFer
 
Exacto, de acuerdo a lo que dispone el último párrafo del art. 207 del CPCCN, el embargo se extingue a los cinco años de la fecha de su anotación registral, de pleno derecho (automáticamente, esto es, sin solicitud alguna de parte ni orden judicial), conforme lo dispone concordantemente el art. 37 de la ley nacional 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble (en idéntico sentido, para CABA, el decreto reglamentario 2080/80, art. 81, según el cual no se requiere para ello nota especial).
Ahora con relación a la prescripción, entiendo que está prescripta la acción con creces, dado que el efecto interruptivo sobre el curso del plazo correspondiente que produce la demanda (petición judicial, conf. art. 2546, CCyC) debe tenerse por no sucedido, ya que bien puede asimilarse el caso en las causales enunciadas en el art. 2547 (caducidad de instancia y desistimiento del proceso), en particular a dicho desistimiento (incluso podríamos pensar que el plazo de prescripción reanudó su curso luego de una probable declaración oficiosa de la caducidad de instancia que determinó su archivo). De todos modos, ante la duda, seguí el consejo de la Dra. Colalongo.
 #1470291  por JulioManfredini
 
El embargo anotado es "embargo definitivo" , y aún figura en un asiento(hace unos meses pedí informe de dominio y así figura, con fecha 1996 ).
POr lo que entiendo que se dictó sentencia en el ejecutivo, y por razones que desconoxzco jamas se ejecutó
 #1470300  por ClaudioFer
 
Agregaste algo importante que no habías mencionado. A los efectos prácticos, amén de coincidir con el DrAlonso (y ya dije que con la Dra. Colalongo también), estimo que cambian algunas cosas con este detalle agregado. En relación a la caducidad de instancia, tratándose de la ejecución de una sentencia, no hay tal caducidad, por la sencilla razón de que ya no hay instancia (art. 313, CPCCN), y por ende, cesa el efecto interruptivo de la demanda sobre el curso de la prescripción, por lo que ésta comienza a correr nuevamente; sin embargo, ya el plazo no por el de la relación jurídica original, sino por el de la actio iudicati. Por lo tanto, la acción en este caso está prescripta.
Y respecto de la extinción del embargo, todas las normas citadas hacen alusión al embargo preventivo, en particular la ley 17.801 (art. 2, al que remite el art. 37), y no al ejecutorio (al que llamás “definitivo”). Los autores (procesalistas y los especialistas en derecho registral) no efectúan distinciones o precisiones sobre el particular (todos aluden al embargo preventivo y se desentienden del ejecutorio y su extinción registral). En mi opinión, dada la aplicación al embargo ejecutorio (y al ejecutivo) de las normas sobre embargo preventivo en lo que resulten pertinentes, y al hecho de que el art. 207 in fine (si bien emplazado en las normas atinentes las medidas cautelares) habla del “embargo” a secas, unido al silencio de la doctrina, entiendo que caduca igual, porque lo contrario conspiraría contra la seguridad y el tráfico jurídicos: que en los hechos se creara un gravamen perpetuo sobre la propiedad mediante normas de rito sin que se requiera una actividad periódica del interesado en reinscribir la medida (aunque, en sentido opuesto, podría sostenerse que las caducidades, por la pérdida de derechos que conllevan, son de interpretación restrictiva, esto es, no pueden extenderse analógicamente), pero eso es algo sobre lo cual deberías profundizar. Como señalé, las normas indican que el embargo se extingue en forma automática, por la sola circunstancia de que el plazo respectivo se encuentre vencido y no haya ingresado al registro respectivo, con anterioridad a ello, orden de reinscripción.
Procedé entonces como te dijeron DrAlonso y CColalongo. Andá a saber qué pasó con ese acreedor después de tanto tiempo.