Con relación al art. 57 de la LCQ, la interpretación, en la doctrina, es la siguiente: Este artículo establece: a) la inaplicabilidad, al acreedor privilegiado, de los efectos del acuerdo preventivo homologado, celebrado con los acreedores quirografarios y -eventualmente- otros privilegiados; b) la inexigibiIidad de las cláusulas de un acuerdo preventivo, celebrado con acreedores privilegiados, pero no homologado, y c) la aplicabilidad, al acreedor privilegiado, de los efectos del acuerdo preventivo celebrado con los acreedores de su categoría una vez homologado el acuerdo con los quirografarios (Gebhardt).
Así, la homologación de un acuerdo con quirografarios (y privilegiados que renunciaron a su privilegio) no determina que produzcan efectos las cláusulas que comprenden a acreedores privilegiados si el acuerdo con éstos no resulta, a su vez, aprobado y homologado (Rouillón).
A lo que me refería cuando pregunté si en el concurso hay acuerdo para privilegiados, es porque si lo hay pero no te comprende (al crédito de tu caso), no hay problema alguno. El tema es cuando sí lo hay, porque ahí las aguas se dividen entre los que entienden que, por la unanimidad exigida en el art. 44 de la LCQ para los créditos con privilegio especial (art. 241, LCQ) el efecto del acuerdo homologado es extensivo aun para quienes no prestaron su conformidad por haberse presentado tardíamente (Chomer), y los que postulan que dicha unanimidad solo se refiere a los verificados y no a quienes se presentan tardíamente, y obviamente, no prestaron conformidad, razón por la cual no los afecta (Graziabile).
Con relación al tema de la competencia, conozco esa jurisprudencia que citaste, ya que está en el Boletín de Jurisprudencia de la CNAT del 2018. El tema tiene aristas muy discutibles, por cuanto el fallo de la CSJN al cual remiten está “algo flojo de papeles” si todo el argumento que tiene para atribuir competencia a la Justicia laboral en tales supuestos es el carácter de “orden público” de la LCQ 24.522 (en el particular, su art. 57) por sobre lo dispuesto en la LO 18.345 (art. 135). Podría haber echado mano a un argumento más elaborado (como las reglas sobre concurrencia y sucesión de normas de igual jerarquía en el tiempo) que entrar en el pantanoso tema del orden público sin precisar a qué aspecto del mismo se refiere. Tan burdo es el argumento que si se tiene en cuenta que la LO 18.345 es una ley procesal dictada por el Congreso de la Nación, al igual que la LCQ 24.522 (cuyo contenido es una mixtura de normas procesales y sustantivas con efectos en materia de obligaciones y contratos), y que el derecho procesal es derecho público, sabiendo o debiendo saber que el derecho público es necesariamente de “orden público” (Luqui) (esto es, no es dispositivo como sí lo son la mayoría de las normas sobre obligaciones y contratos del CCyC, art. 962), poco tiene de sólido el argumento basado en la naturaleza de una ley y el de la otra.
Por otro lado, cabe tener en cuenta que, según la propia jurisprudencia más reciente del Máximo Tribunal (aunque bastante dubitativa y oscilante), su jurisprudencia NO es vinculante en materia de derecho común. A tal punto es así que la CSJN ha establecido que, salvo arbitrariedad, no le compete al Tribunal revisar la interpretación que de las normas de derecho común han hecho los jueces de la causa (admite, por ende, que éstos se aparten de sus conclusiones pero controvirtiéndolas fundadamente, ya que de lo contrario habría arbitrariedad). Un estudio muy completo sobre el punto puede encontrarse en Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y la casación.
En sentido contrario a aquellos fallos citados, y con sólidos fundamentos que comparto se ha expresado el camarista laboral Miguel Ángel Pirolo en su manual de derecho procesal laboral, que demuestra que no se pusieron a consideración de la CS (en el fallo “Fiszledjer” y otros en similar tónica) cuestiones relevantes como que la propia ley concursal no habilita al juez laboral a decretar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado, cuya repercusión sobre el mismo es mucho menos intensa que la propia de una ejecución de sentencia. Así, en un reciente fallo ha resuelto que “Solamente en el caso del proceso universal que deriva del fallecimiento del deudor la ejecución puede llevarse a cabo ante la Justicia Nacional del Trabajo. Sólo en el caso del proceso “universal” que deriva del fallecimiento del deudor, la ejecución puede llevarse a cabo ante la Justicia Nacional del Trabajo. Es evidente que el legislador ha considerado que, si el patrimonio del deudor está sujeto a un juicio de carácter “universal”, todas las posibles ejecuciones compulsivas que pudieran afectar dicho patrimonio –y que, por lo tanto, forman parte de ese “universo”-, quedan sujetas a consideración y decisión de un solo y único juez o tribunal. De la disposición contenida en la propia ley concursal se desprende que el único juez que puede decidir acerca de medidas que impliquen afectación directa del patrimonio del deudor es el que entiende en el proceso concursal. Demás está decir que, si la Justicia Laboral no está habilitada a dictar ni siquiera una medida cautelar que afecte el mencionado patrimonio, menos aún puede disponer medidas de carácter ejecutorio sobre ese patrimonio. Ello así no sólo en virtud de lo previsto en el art. 135 L.O. sino, además, de la prerrogativa que otorga el citado art. 21 de la ley concursal únicamente en favor del juez que entiende en el proceso “universal”. (En el caso, la parte actora se alza contra la resolución que dispuso el levantamiento del embargo e interdicción de salida de un buque. La juez a quo valoró que el reclamo de autos recae en créditos preconcursales, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 135 de la ley 18.345) [CNAT Sala II Expte. Nº 5.120/2010 Sent. Int. Nº 75.169 del 29/11/2017 “Alderete, Ricardo Rubén c/Pesquera Santa Elena SAIC s/diferencias de salarios”. (González - Pirolo)]
Más allá de ello, en tu caso, y en vista de aquella jurisprudencia que citaste que resulta favorable a tu postura, es obvio que tenés que seguirla más allá de cualquier opinión disidente. Así que metele para adelante.