Un interesante antecedente, al respecto, la daría el Código Civil, en su Art. 3490. Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
Ver, también, la nota de Vélez, sobre el artículo.
Ignoro, qué artículo, del Código Civil y Comercial, se aplicaría, a lo resuelto por el Cód. Civil, en este artículo.
Ver, también, la nota de Vélez, sobre el artículo.
Ignoro, qué artículo, del Código Civil y Comercial, se aplicaría, a lo resuelto por el Cód. Civil, en este artículo.
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