Parece que estos artículos del CCyC son bastante claros en el sentido de que mientras se sustancia el juicio el curso de la prescripción se encuentra interrumpido, amén de que durante ese tiempo se debe haber ido ampliando el reclamo. Es decir, la prescripción de las cuotas pertinentes debería haber estado cumplida antes de la demanda y haberse opuesto la defensa correspondiente en el estadio procesal debido; luego, una vez dictada la sentencia, comienza a correr el plazo de cinco años de la actio iudicati (el tema es cómo puede demorar más de una década “SS” –yo lo llamaría de otra manera— un juicio de alimentos):
ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.