Hola muchachos, tenía un juicio por daños a consumidor. El cliente desistió porque la empresa dejó el país y los salames del juzgado intentaron hacer que paguemos tasa de justicia, así que rechacé su postura con el escrito que acompaño.
Y al final, la respuesta del fiscal, que llegó 3 meses después de que le enviaran DEOX, pero llegó. Ahí va todo.
RECHAZA PAGO DE TASA.
Señor Juez:
XXXXXXXXXXXXX, D.N.I. 1111111, manteniendo los mismos domicilios denunciados en autos “XXXXXX c/YYYYYY S.A. s/Ordinario”, Expte. ........, me presento respetuosamente a V.S. y digo:
I.- OBJETO.
Vengo en legal tiempo y forma a contestar el proveído de fecha 12/07/22, rechazando por improcedente la intimación a abonar tasa de justicia, según las cuestiones que paso a detallar.
II.- HECHOS.
Haciendo una breve recapitulación, notifiqué a la contraria en el domicilio con el que contaba antes de la pandemia, encontrándose ahora cerrado. Intenté localizarla a través de oficio a la IGJ, enterándome con posterioridad de que había dado por terminado su giro negocial en nuestro país, manteniendo sólo una oficina de cobros para los consumidores que adeudaban pagos. Esta situación me decidió a desistir de la acción y del derecho, dando por terminada la pretensión de obtener lo que por derecho me correspondía.
III.- IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LA TASA DE JUSTICIA.
Recibí con sorpresa la intimación a abonar tasa de justicia, ya que no corresponde merced a la matriz impuesta al presente proceso dentro del marco de la LDC, que exime al consumidor-actor del pago de cualquier emolumento que le impida acceder a la justicia, ampliándose posteriormente este derecho con un fallo plenario que determinó que nada deba abonarse en ningún momento del proceso, extremos que pasaré a explicar.
En referencia a la no exigibilidad de pago de tasa de justicia, la jurisprudencia establecía inicialmente que “Ahora bien, el instituto de gratuidad consagrado en el artículo 53 de la mencionada norma no posee los mismos efectos que el Código Procesal asigna al beneficio de litigar sin gastos. En efecto, si bien ambos institutos reconocen un fundamento común, revisten características propias que los distinguen entre sí. El beneficio de “litigar” sin gastos, abarca las actuaciones cumplidas desde su promoción -pago de tasas y sellados-, hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el término ‘justicia gratuita’ se refiere al acceso de justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas”. “Rodríguez, Pedro Jesús c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario” Cám. Nac. Com. - Sala D - 16/09/2020. De este modo, al establecer la gratuidad del acceso a la justicia que implica el no pago de la tasa, quien suscribe queda abarcado por esta normativa y corresponde que nada abone, ya que no se ha trabado la litis, por las cuestiones expuestas supra.
Pero aun hay más. Al año siguiente, más exactamente en fecha 21/12/21 y en consonancia con previos fallos de nuestro máximo Tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en un fallo plenario, que el beneficio de gratuidad dispuesto por el art. 53 LDC, alcanza también las costas del proceso, dejando de lado el criterio restrictivo por el cual, en caso de ser vencido el consumidor-actor y ser condenado en costas acorde al art. 68 CPCCN, debía afrontar el pago de honorarios de abogados y peritos, propios y de la contraria: “El ‘beneficio de justicia gratuita’ que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente”. “Hambo, Débora Raquel c/CMR Falabella S.A. s/sumarísimo” Expte. 757/2018. Si bien no me encuentro encuadrado dentro de este último supuesto, la Cámara Comercial demuestra un sano giro en su manera de zanjar las diferencias existentes, volcándose de lleno a la defensa completa del consumidor, sin dudas el eslabón más débil de la cadena, como siempre debió haber sido, pero puesto en tela de juicio en todo momento por el continuo lobby empresarial, que agita fantasmas de una catarata judicial de reclamos y aumento de la litigiosidad que resultaron, en la práctica, totalmente inexistentes.
IV.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1.- Tenga por contestada en legal tiempo y forma la intimación planteada.
2.- Dé curso favorable a mi postura, eximiéndome del pago de la tasa de justicia. PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA
A.F.I.P.
D.G.I.
COM - JUZGADO COMERCIAL - SECRETARIA Nº
COM - c/ S.A.
s/ORDINARIO
SEÑOR JUEZ:
A criterio de esta Representación, atento los hechos
relatados, la relación jurídica que vinculó a las partes y la amplitud de los
conceptos contenidos en los arts. 1° y 2° de la Ley 24240, resulta
procedente la aplicación al caso de autos del beneficio de gratuidad
invocado.
ALEJANDRO J. DI CAPUA
ABOGADO
REPRESENTANTE DEL FISCO
Y al final, la respuesta del fiscal, que llegó 3 meses después de que le enviaran DEOX, pero llegó. Ahí va todo.
RECHAZA PAGO DE TASA.
Señor Juez:
XXXXXXXXXXXXX, D.N.I. 1111111, manteniendo los mismos domicilios denunciados en autos “XXXXXX c/YYYYYY S.A. s/Ordinario”, Expte. ........, me presento respetuosamente a V.S. y digo:
I.- OBJETO.
Vengo en legal tiempo y forma a contestar el proveído de fecha 12/07/22, rechazando por improcedente la intimación a abonar tasa de justicia, según las cuestiones que paso a detallar.
II.- HECHOS.
Haciendo una breve recapitulación, notifiqué a la contraria en el domicilio con el que contaba antes de la pandemia, encontrándose ahora cerrado. Intenté localizarla a través de oficio a la IGJ, enterándome con posterioridad de que había dado por terminado su giro negocial en nuestro país, manteniendo sólo una oficina de cobros para los consumidores que adeudaban pagos. Esta situación me decidió a desistir de la acción y del derecho, dando por terminada la pretensión de obtener lo que por derecho me correspondía.
III.- IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LA TASA DE JUSTICIA.
Recibí con sorpresa la intimación a abonar tasa de justicia, ya que no corresponde merced a la matriz impuesta al presente proceso dentro del marco de la LDC, que exime al consumidor-actor del pago de cualquier emolumento que le impida acceder a la justicia, ampliándose posteriormente este derecho con un fallo plenario que determinó que nada deba abonarse en ningún momento del proceso, extremos que pasaré a explicar.
En referencia a la no exigibilidad de pago de tasa de justicia, la jurisprudencia establecía inicialmente que “Ahora bien, el instituto de gratuidad consagrado en el artículo 53 de la mencionada norma no posee los mismos efectos que el Código Procesal asigna al beneficio de litigar sin gastos. En efecto, si bien ambos institutos reconocen un fundamento común, revisten características propias que los distinguen entre sí. El beneficio de “litigar” sin gastos, abarca las actuaciones cumplidas desde su promoción -pago de tasas y sellados-, hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el término ‘justicia gratuita’ se refiere al acceso de justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas”. “Rodríguez, Pedro Jesús c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario” Cám. Nac. Com. - Sala D - 16/09/2020. De este modo, al establecer la gratuidad del acceso a la justicia que implica el no pago de la tasa, quien suscribe queda abarcado por esta normativa y corresponde que nada abone, ya que no se ha trabado la litis, por las cuestiones expuestas supra.
Pero aun hay más. Al año siguiente, más exactamente en fecha 21/12/21 y en consonancia con previos fallos de nuestro máximo Tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en un fallo plenario, que el beneficio de gratuidad dispuesto por el art. 53 LDC, alcanza también las costas del proceso, dejando de lado el criterio restrictivo por el cual, en caso de ser vencido el consumidor-actor y ser condenado en costas acorde al art. 68 CPCCN, debía afrontar el pago de honorarios de abogados y peritos, propios y de la contraria: “El ‘beneficio de justicia gratuita’ que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente”. “Hambo, Débora Raquel c/CMR Falabella S.A. s/sumarísimo” Expte. 757/2018. Si bien no me encuentro encuadrado dentro de este último supuesto, la Cámara Comercial demuestra un sano giro en su manera de zanjar las diferencias existentes, volcándose de lleno a la defensa completa del consumidor, sin dudas el eslabón más débil de la cadena, como siempre debió haber sido, pero puesto en tela de juicio en todo momento por el continuo lobby empresarial, que agita fantasmas de una catarata judicial de reclamos y aumento de la litigiosidad que resultaron, en la práctica, totalmente inexistentes.
IV.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1.- Tenga por contestada en legal tiempo y forma la intimación planteada.
2.- Dé curso favorable a mi postura, eximiéndome del pago de la tasa de justicia. PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA
A.F.I.P.
D.G.I.
COM - JUZGADO COMERCIAL - SECRETARIA Nº
COM - c/ S.A.
s/ORDINARIO
SEÑOR JUEZ:
A criterio de esta Representación, atento los hechos
relatados, la relación jurídica que vinculó a las partes y la amplitud de los
conceptos contenidos en los arts. 1° y 2° de la Ley 24240, resulta
procedente la aplicación al caso de autos del beneficio de gratuidad
invocado.
ALEJANDRO J. DI CAPUA
ABOGADO
REPRESENTANTE DEL FISCO