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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1262259  por mariana2020
 
Hola. Les hago una consulta por favor. En un expediente en etapa de ejecuciòn: iniciè ejecuciòn presentando ejecuciòn, se corriò traslado al demandado, éste impugnó. interín Anses reajustó el haber ya abonó retroactivo, entonces cuando contesté la impugnaciòn de Anses (a mi primera liquidaciòn) también acompañé nueva liquidaciòn denunciando el pago parcial de Anses atento a que surgen diferencias. A ésto el juez del juz 10 provee que debo presentar nueva liquidación porque no corresponde el reajuste de la PBU (se había diferido para ésta etapa y apliqué ISBIC para reajustarla) por ser posterior a la ley 26471 la fecha de adquisiciòn.
Presenté revocatoria con apelación en subsidio y proveyó obviamente rechazando la revocatoria y otorgando la apelaciòn en relaciòn y con efecto diferido.
A éste despacho presento escrito solicitando se tenga por fundado el recurso de apelaciòn atento el art 247 CPCCN y además solicité se eleven las acuaciones.
Me provee recientemente el juez que no se elevará por haber sido conferido con efecto diferido.
Y acá viene mi consulta, para que exista sentencia en ésta etapa de ejecuciòn sería aprobando o rechazando la liquidaciòn, entonces si yo ya presenté la liquidaciòn (me refiero a mi segunda liquidaciòn) y aún no se le corriò traslado al demandado porque el juez observó la liquidaciòn (no ordenó aún correr traslado al demandado de la segunda liquidaciòn), ¿Cómo hago para que se resuelva si cada vez que observan la liquidaciòn piden una nueva? Se entiende la consulta? Tendría que rpesentar una liquidaciòn sin reajustar PBU, que se corra traslado de la misma y una vez que la apruebe el juzgado apelar dicha resoluciòn porque no se reajustó la pbu en esa liquidaciòn??
Sería contraddictorio presentar una liquidaciòn sin reajuste de pbu y luego apelar la resoluciòn que la aprobó porque ya se me había concedido la apelación anteriormente.

Siempre que me han observado el reajuste de la PBU en etapa de ejecuciòn, presento revocatoria con apelaciòn en subisdio, y me rechazan la revocatoria y conceden la apelaciòn pero sin efecto diferido y lo elevan a Cámara.


Alguien que me pueda ayudar por favor.

Muchas gracias.
 #1262299  por lucky
 
Lo tuve que leer dos o tres veces para entenderlo bien. Es una macana lo del juzgado.

Una duda: por lo que planteás entiendo que en la sentencia definitiva difirieron la PBU a la ejecución, pero ahora al juzgado no le importa nada esa sentencia y te dice que no es procedente y vos lo apelaste. ¿Es así o entendí mal? Si es así, es un horror del juzgado porque hay una sentencia firme que no puede contradecir o dejar de lado.
Después, que el reajuste de la PBU sea viable o no lo sea por cumplir o no cumplir los requisitos de QUIROGA es otra cuestión que tiene que ver con lo aritmético.

Por lo que entiendo (y acá habría que leer bien el proveído por el cual te desestimaron la 1ra liquidación para entenderlo mejor), apelaste la resolución que rechazó la liquidación de la PBU.
E hiciste una nueva liquidación sin ese rubro.
Personalmente plantearía en esta nueva liquidación que la presentación de la misma no implica de ningún modo una renuncia o desistimiento a la procedencia y liquidación de la liquidación de la PBU rechazada por el juzgado, respecto de la cual se encuentra concedida la apelación la que mantenés en su totalidad, solicitando que oportunamente (supongo que cuando cobre las diferencias de esta segunda liquidación) se eleven a Cámara para tratar específicamente este punto (el de la PBU).
Algo similar a lo que vos pusiste al final de la consulta.
 #1262348  por mariana2020
 
Hola Lucky. Buen día y muchas gracias por responder.
Perdón, creo que había quedado mal redactada mi consulta.

"Una duda: por lo que planteás entiendo que en la sentencia definitiva difirieron la PBU a la ejecución, pero ahora al juzgado no le importa nada esa sentencia y te dice que no es procedente y vos lo apelaste. ¿Es así o entendí mal? Si es así, es un horror del juzgado porque hay una sentencia firme que no puede contradecir o dejar de lado.
Después, que el reajuste de la PBU sea viable o no lo sea por cumplir o no cumplir los requisitos de QUIROGA es otra cuestión que tiene que ver con lo aritmético."

Sí, la difirieron para la etapa de ejecuciòn. Sí planteé revocatoria con apelaciòn en subisidio contra ese proveído.

"Por lo que entiendo (y acá habría que leer bien el proveído por el cual te desestimaron la 1ra liquidación para entenderlo mejor), apelaste la resolución que rechazó la liquidación de la PBU.
E hiciste una nueva liquidación sin ese rubro."

NO, en la primera liquidaciòn reajusté PBU con índice INDEC y no daba confiscatorio. En la segunda liquidaciòn que presente (en dónde denuncié el pago parcial de lo abonado por Anses, ahí reajusté la PBU con Isbic y dá confiscatorio. Respecto de ésta segunda liquidaciòn el juzgado la observa y dice que no corresponde reajustarla por ser otorgada en vigencia de la ley 26417.

"Personalmente plantearía en esta nueva liquidación que la presentación de la misma no implica de ningún modo una renuncia o desistimiento a la procedencia y liquidación de la liquidación de la PBU rechazada por el juzgado, respecto de la cual se encuentra concedida la apelación la que mantenés en su totalidad, solicitando que oportunamente (supongo que cuando cobre las diferencias de esta segunda liquidación) se eleven a Cámara para tratar específicamente este punto (el de la PBU)."
Algo similar a lo que vos pusiste al final de la consulta."

Esquematizo mejor lo ocurrido:
1)Inicio ejecuciòn en dónde reajusté la PBU con índice Indec (no era confiscatoria) y se notificó al demandado
2) En ese lapso, cobró el cliente por Anses, entonces cuando contesté el traslado con la contestaciòn de Anses (impugnando la liquidaciòn como siempre) procedí a contestar dicho traslado y a su vez denuncié el pago de Anses y acompañé una nueva liquidiación reajustando la PBU con ISBIC ya que es confiscatoria.
3) A esa presentaciòn el juzgado directamente observa la liquidación sosteniendo que "...atendiendo la fecha de adquisiciòn del derecho no corresponde actualización alguna sobre el componente PBU. EN su defecto, su importe originario fue establecido por el organismo previsional en concordancia....art 4 ley 26417..." y así pide nueva liquidaciòn
4) Contra ese proveído presento revocatoria con apelaciòn en subsidio.
5) El juzgado proveé "Atento el planteo articulado en la presentaciòn a despacho, cabe señalar que si bien la sentencia definitiva difiere para esta oportunidad la evaluaciòn de la actualizaciòn de la PBU, ello refiere a que -en este momento- se evalúa su procedencia, es decir la viabiliada de la peticiòn efectuada en el escrito de inicio, extremo que ha sido descartado en virtud de los fundamentos expresados en la procedencia atacada-, por ello no ha lugar a la reposiciòn intentada. Concedido en relaciòn y con efecto diferido (conf Art 509 CPCCN) el remedio legal intentado en subsidio.
6) presento escrito solicitando se tenga por fundada la apelaciòn concedida en subsidio en virtud del art 248 CPCCN y asimismo se eleve a Cámara.
7) Auto 13/10/20: Toda vez que el auto de fecha 6/10/20 fue concedido con efecto diferido, no ha lugar a la elevaciòn solicitada.

Y ahora la única vía procesal que visualizo es presentar nueva liquidaciòn sin reajustar PBU manteniendo mi apelaciòn por la falta de reajuste de la PBU, a la que seguramente se ordenará traslado, yo contestaré y luego pasará a resolver. Cuando se apruebe esa liquidaciòn tendré que continuar con el cobro de la misma y luego del cobro tendré que pedir se eleve. Igual, contra esa futura resoluciòn que apruebe esa liquidaciòn plantearé nuevamente apelaciòn y fundaré nuevamente (aunque me remitan a la apelación diferida).

O habrá otro camino procesal y yo no lo estoy pudiendo ver?

Muchas gracias
 #1262349  por lucky
 
1) Lo que pusiste al final es coincidente con lo que te había contestado yo. No veo una vía procesal para ir ahora a Cámara por la PBU siendo que está firme la resolución que concedió el recurso en relación y con efecto diferido.
Tendrás que pelearlo en Cámara una vez que cobres la diferencia que surge de la nueva liquidación.
Por ahí algún forista te da otra opinión.

2) Lo que sí me parece es que si en la sentencia, tanto de primera instancia como en Cámara, NO SE RECHAZO LA PROCEDENCIA DE LA PBU ... ZO DE 2009, no puede el juzgado declarar eso ahora. Hay muchísimas sentencias que han venido rechazando la PBU por ser beneficios posteriores a la 26417, pero -reitero- lo han declarado expresamente. No en la etapa de ejecución donde la discusión se limitará a si hay confiscatoriedad o no de la PBU reajustada respecto del haber reajustado.

3) Sobre esto último a mi, personalmente, me parece que en QUIROGA se dejó firme la sentencia de Cámara que dispuso la actualización por el índice BADARO y no por el ISBIC. Lo que modificó la CSJN es que la SALA no previó la incidencia del reajuste de la PBU sobre el haber reajustado.
Esta opinión es al margen ya que han existido diferencias entre las Sala sobre el índice a aplicar. Pero en QUIROGA la sentencia de Cámara aplicó el índice de Badaro.

4) Hay un artículo muy bueno de Jáuregui sobre este tema ("El reajuste de la PBU para fechas de adquisición posteriores a febrero de 2009. Panorama de la jurisprudencia previsional en la ciudad de Buenos Aires. El fallo Quiroga, Carlos Alberto de la Corte Suprema"), pero ha quedado un poco desactualizado porque los juzgados y la CFSS tiene casi todos jueces nuevos con criterios distintos. No sé porqué intuyo que en Cámara viene un retroceso respecto del tratamiento de los derechos de los jubilados.
 #1262351  por mariana2020
 
Muchísimas gracias Lucky por contestarme con tanta claridad.
Coincido con vos respecto al retroceso...Me pasó en lo que va del año en 2 expedientes en dónde la Sala I rechazó la inconstitucionalidad de los topes de los arts 9 y 25 ley 24241 (modificando la sentencia de primera que lo había diferido para la etapa de ejecuciòn) porque tomaron directamente lo que surge del PRPA (aparecen topeadas las remuneraciones) sosteniendo que no surge del exp adm que hayan sido topeadas (tampoco estaba en el exp adm los certificaciones de servicios con los sueldos reales, pero había ofrecido prueba para demostrarlos). En un caso lo hablé con el cliente y prefirió no ir hasta la CSJN y el otro caso me llegó la notificaciòn el viernes y lo tengo que analizar.
La Sala 2 también en otro caso declaró constitucional el tope del art 9 ley 24241 (revocando así la sentencia de primera instancia que lo había diferido para tratar en la etapa de ejecuciòn) y respecto del art 25 ley 24241 y res 6/09 art 14 lo difiriò para la etapa de ejecuciòn. En éste caso, no habían sido topeados sus sueldos así que no planteé nada.
Y como broche de oro un exp de la Sala 2 se fue a la CSJN porque el año pasado me habían concedido tasa activa, y éste año al tratar el REX que planteó Anses se lo concedieron y se fué a la CSJN....

Gracias por el intercambio Lucky, buena semana.
 #1262365  por lucky
 
Al margen de este intercambio, justamente recién estaba viendo en youtube una charla del sistema Jáuregui (que no tengo, pero están subidas a youtube) en donde en una consulta se habló sobre la falta de definición de los juzgados sobre cuál es el índice a aplicar para actualizar la PBU hasta el 2009 (es decir, el AMPO). Si con el BADARO o con el de ELLIFF.
Y como es una deficiencia del juzgado no establecerlo con claridad, habría que plantear en el juzgado o sala con qué índice quieren la actualización.
Y sino, como hiciste vos que usaste el ISBIC, usar el más favorable.
 #1468807  por enzo89
 
mariana2020 escribió: Lun, 19 Oct 2020, 10:26 Hola Lucky. Buen día y muchas gracias por responder.
Perdón, creo que había quedado mal redactada mi consulta.

"Una duda: por lo que planteás entiendo que en la sentencia definitiva difirieron la PBU a la ejecución, pero ahora al juzgado no le importa nada esa sentencia y te dice que no es procedente y vos lo apelaste. ¿Es así o entendí mal? Si es así, es un horror del juzgado porque hay una sentencia firme que no puede contradecir o dejar de lado.
Después, que el reajuste de la PBU sea viable o no lo sea por cumplir o no cumplir los requisitos de QUIROGA es otra cuestión que tiene que ver con lo aritmético."

Sí, la difirieron para la etapa de ejecuciòn. Sí planteé revocatoria con apelaciòn en subisidio contra ese proveído.

"Por lo que entiendo (y acá habría que leer bien el proveído por el cual te desestimaron la 1ra liquidación para entenderlo mejor), apelaste la resolución que rechazó la liquidación de la PBU.
E hiciste una nueva liquidación sin ese rubro."

NO, en la primera liquidaciòn reajusté PBU con índice INDEC y no daba confiscatorio. En la segunda liquidaciòn que presente (en dónde denuncié el pago parcial de lo abonado por Anses, ahí reajusté la PBU con Isbic y dá confiscatorio. Respecto de ésta segunda liquidaciòn el juzgado la observa y dice que no corresponde reajustarla por ser otorgada en vigencia de la ley 26417.

"Personalmente plantearía en esta nueva liquidación que la presentación de la misma no implica de ningún modo una renuncia o desistimiento a la procedencia y liquidación de la liquidación de la PBU rechazada por el juzgado, respecto de la cual se encuentra concedida la apelación la que mantenés en su totalidad, solicitando que oportunamente (supongo que cuando cobre las diferencias de esta segunda liquidación) se eleven a Cámara para tratar específicamente este punto (el de la PBU)."
Algo similar a lo que vos pusiste al final de la consulta."

Esquematizo mejor lo ocurrido:
1)Inicio ejecuciòn en dónde reajusté la PBU con índice Indec (no era confiscatoria) y se notificó al demandado
2) En ese lapso, cobró el cliente por Anses, entonces cuando contesté el traslado con la contestaciòn de Anses (impugnando la liquidaciòn como siempre) procedí a contestar dicho traslado y a su vez denuncié el pago de Anses y acompañé una nueva liquidiación reajustando la PBU con ISBIC ya que es confiscatoria.
3) A esa presentaciòn el juzgado directamente observa la liquidación sosteniendo que "...atendiendo la fecha de adquisiciòn del derecho no corresponde actualización alguna sobre el componente PBU. EN su defecto, su importe originario fue establecido por el organismo previsional en concordancia....art 4 ley 26417..." y así pide nueva liquidaciòn
4) Contra ese proveído presento revocatoria con apelaciòn en subsidio.
5) El juzgado proveé "Atento el planteo articulado en la presentaciòn a despacho, cabe señalar que si bien la sentencia definitiva difiere para esta oportunidad la evaluaciòn de la actualizaciòn de la PBU, ello refiere a que -en este momento- se evalúa su procedencia, es decir la viabiliada de la peticiòn efectuada en el escrito de inicio, extremo que ha sido descartado en virtud de los fundamentos expresados en la procedencia atacada-, por ello no ha lugar a la reposiciòn intentada. Concedido en relaciòn y con efecto diferido (conf Art 509 CPCCN) el remedio legal intentado en subsidio.
6) presento escrito solicitando se tenga por fundada la apelaciòn concedida en subsidio en virtud del art 248 CPCCN y asimismo se eleve a Cámara.
7) Auto 13/10/20: Toda vez que el auto de fecha 6/10/20 fue concedido con efecto diferido, no ha lugar a la elevaciòn solicitada.

Y ahora la única vía procesal que visualizo es presentar nueva liquidaciòn sin reajustar PBU manteniendo mi apelaciòn por la falta de reajuste de la PBU, a la que seguramente se ordenará traslado, yo contestaré y luego pasará a resolver. Cuando se apruebe esa liquidaciòn tendré que continuar con el cobro de la misma y luego del cobro tendré que pedir se eleve. Igual, contra esa futura resoluciòn que apruebe esa liquidaciòn plantearé nuevamente apelaciòn y fundaré nuevamente (aunque me remitan a la apelación diferida).

O habrá otro camino procesal y yo no lo estoy pudiendo ver?

Muchas gracias
Hola buenos días Dra., quería consultarle: ¿Cómo pudo resolver esta situación con respecto a la concesión del recurso de apelación con efecto diferido?. En nuestro estudio nos esta pasando algo similar con 3 casos.
Nosotros también entendemos que seria algo contradictorio presentar una liquidación tal como lo pide el juzgado y mas aun cuando de esa forma no surgirían diferencias a favor.
 #1468811  por paola3
 
lucky escribió: Lun, 19 Oct 2020, 15:41 Al margen de este intercambio, justamente recién estaba viendo en youtube una charla del sistema Jáuregui (que no tengo, pero están subidas a youtube) en donde en una consulta se habló sobre la falta de definición de los juzgados sobre cuál es el índice a aplicar para actualizar la PBU hasta el 2009 (es decir, el AMPO). Si con el BADARO o con el de ELLIFF.
Y como es una deficiencia del juzgado no establecerlo con claridad, habría que plantear en el juzgado o sala con qué índice quieren la actualización.
Y sino, como hiciste vos que usaste el ISBIC, usar el más favorable.

Hola!! Aprovecho la oportunidad, y en relación a ello estoy con la situación de que a un rejuste de la PBU con Elliff, anses apeló y el juzgado concedió.
Previene Sala I que en sus precedentes otorga PBU con Badaro (Sala II y Sala III dan Elliff).
Hasta donde sé, la corte no se expidió en cuanto a la fórmula a aplicar.
Cabría plantear la necesidad de un Plenario?
Solo me queda resignarme e intentar ir por REX a la Corte? (lo que obviamente me van a denegar)??

En cuanto a la consulta de fondo, cuando te dan un recurso diferido, necesitás llegar a la sentencia de ejecución para que lo eleven.
A tal fin no te queda mas opción que dar curso al requerimiento del juzgado (haciendo expresa mención de lo que estás haciendo, con reserva de derechos).

Saludos
 #1468820  por lucky
 
Hay versiones de que la Corte va a terminar aclarando lo de la PBU más temprano que tarde, porque es caótico que haya tantos criterios distintos en todo el país. En realidad en QUIROGA, la Corte no dijo nada del índice pero en ese expediente venía establecido el índice BADARO por la CFSS.
Y plenarios en este fuero que se sepa nunca hubo ni va a haber en lo inmediato.
Todos estamos en la misma, que si te cae en la sala I te aplican Badaro y generalmente no reajusta.
Si te aplican ISBIC como la Sala 2 y da diferencias, por ahí no reajusta por el nuevo criterio de la incidencia que establecieron en "Vargas, Aníbal".
Y en la sala 3, tenían el criterio del ISBIC hace años, pero con la nueva composición no conozco que hayan fijado algún criterio: lo patean para adelante y le tiran la pelota al juzgado de primera instancia.
 #1468825  por paola3
 
Gracias Lucky por el aporte!!

Me cayeron las dos causas en Sala I...

Voy a argumentar lo máximo posible y veremos :roll:
 #1471449  por FabianaA
 
Hola chicas,
Qué pasó con el tema al final en la sala 1?
Les cuento que yo inicié ejecución por actualización de PBU, primero por la fecha de adquisición del derecho en el juzgado 9 me dijeron que no correspondía Quiroga, apelé y pasaron los meses y en responde a uno de mis escritos solicitando se eleven a la Sala I, nunca lo elevaron y ahora el mismo juez me dice:
En atención al conforme el criterio de las tres Salas de la CFSS, entiendo acertado
el cambio de criterio, sin perjuicio de dejar asentada mi opinión en contrario.
Por ello, corresponde dejar sin efecto lo resuelto respecto del reajuste de la PBU
con adquisición del derecho post marzo de 2009 y disponer que corresponde su reajuste
con los alcances del precedente Quiroga de la CSJN.
Cabe referir que es criterio del Suscripto en base a lo allí resuelto que la
redeterminación de la PBU debe realizarse utilizando el precedente allí ratificado,
conforme lo dispuesto en autos “Perez Jose” de la Sala I de la CFSS, por lo cual deberá
practicar nuevo cómputo a sus efectos.

Entiendo que tiene que ver con esto:
a fin de verificar los extremos requeridos por el Alto Tribunal in re: “Quiroga, Carlos Alberto c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la PBU inicial, se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1- En primer término, establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del índice “Badaro”, y la considerada inicial-mente, operación que cuantificará la ausencia de incremento a la fecha de adqui-sición del beneficio. 2- Una vez establecida, deberá determinarse el porcentaje que significa dicha suma en el haber inicial total. El número resultante significará la incidencia que la falta de incremento de la PBU tuvo en su prestación. 3- De resultar esta confiscatoria en los términos de los precedentes fijados por el Alto Tribunal, corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU en los términos establecidos.

Sinceramente, no sé si tengo que apelar algo ahora o tengo que enviar a re liquidar, aunque en mi liquidación yo veo que ya está establecida una confiscatoriedad superior al 15%.....
Otra cosa que me parece de locos es que esté todo tan tirado de los pelos y según cómo se levanten le dan bolilla a un fallo de la CSJN o no. Es pura acción de no avanzar, no les parece?
Me serían muy útiles sus comentarios! gracias!
 #1471450  por lucky
 
El reajuste de la PBU es todo un tema por la diversidad de criterios que hay en todo el país y en las 3 Salas de CABA.
El reajuste de la PBU implica un combo:
1) determinar el índice de reajuste del AMPO/MOPRE.
2) Establecer el procedimiento para calcular la quita que produce la falta de aumento en relación al haber inicial.

El juzgado 9 te está diciendo que, una vez reajustado el AMPO/MOPRE, compares la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de caja, con el "haber inicial total".
Se refiere al haber inicial REAJUSTADO.
Pero no te está diciendo si ese haber inicial REAJUSTADO, con el que hay que cotejar la diferencia de las PBUs, se conforma por "PBU de caja más PC reajustada más PAP reajustada" o, lo que es muy distinto, con "la PBU, PC y PAP todas reajustadas".
Es muy diferente comparar con una o con otra, ya que eso a veces determina si la merma supera o no el 15 %.
La Sala 1 adoptó hace poco el mismo criterio de la Sala3: la diferencia de la PBU se compara con el haber inicial reajustado integrado por PBU de caja, PC reajustada y PAP reajustada.
El fallo de la Sala 1 es "COLAO, Humberto Santiago c/ANSES" del 11/8/2022, y es similar al que de la Sala 3 "Marinatti, Nilda".
La Sala 2 aplica el mismo índice que para la PC y la PAP, y realiza otra operación (caso "VARGAS").


Acá deberías hacer 2 liquidaciones para saber si la quita es confiscatoria o no: una comparando con todo el haber inicial reajustado, y otra comparando con la PBU de caja y la PC y PAP reajustadas.
Ahí vas a saber si da diferencia o no.
Le podés pedir una aclaratoria aunque parecería que "haber inicial total" son los 3 rubros reajustados. Es muy poco preciso el juzgado 9.
Si te venció el plazo, apelalo porque si va a caer en la Sala 1, el criterio es este que acabo de explicar.
REITERO: tenés que hacer 2 liquidaciones para saber si es viable o no.

Todo es un asunto complejo. Me la he pasado haciendo liquidaciones con los distintos criterios para agarrarle la mano y poder detectar las diferencias.
 #1471451  por lucky
 
Sigo con el post anterior, por si no fui claro en la explicación.

Cuando el juzgado 9 te dice "HABER INICIAL TOTAL", la lógica indicaría que se refiere al haber inicial TODO REAJUSTADO.
Aunque la verdad debería ser más preciso y señalar, como hacen las 3 Salas, si ese "haber inicial reajustado" se integra con la PBU de caja o con la PBU reajustada.

Por eso te decía de hacer dos liquidaciones, una con el haber inicial reajustado con la PBU de caja y la otra con la PBU reajustada; ya que a veces da diferencias comparando con los dos, a veces no da diferencias con ninguno, otras da diferencias con uno y con el otro no.

Entonces, si a vos las dos liquidaciones te dan diferencias, listo.... te corresponde reajuste de la PBU.
Pero capaz que te da diferencias con un procedimiento y no con el otro, y en ese caso deberías apelar.
 #1471459  por FabianaA
 
Gracias por tanta deferenciaaaa! toda la explicación perfecta!
Yo siento que todo es como tramposo y entonces, como solo menciona el criterio del fallo, y estoy en fecha del proveido que dice que me aplica Quiroga pero que liquide por Pérez José, puedo pedir una aclaratoria, para extender plazos.
Lo que pasa que la liquidación me llevará tiempo o las liquidaciones, en todo caso, luego que me conteste y me aclare qué tipo de reajuste de PBU, apelo lo que diga.
Ahora pienso, cómo puede ser que toleremos que primero, si aplica o no Quiroga y ahora, como ahí no dice exactamente el porcentual de confiscación para que aplique, según la Sala, sea a criterio de menos de diez personas que a un tipo que se le queda atrás la jubilación no pueda reclamarse una pronunciación que no esté sujeta a numeritos tirados de los pelos y sea lógica, con argumentos en los cuales esa confiscatoriedad, esa merma quede clara? Hablaban de un plenario, pero me parece que la Corte debiera aclarar. Hay demasiada energía y tiempo gastados en cuestiones que deben ser más sencillas... ah....! ya sé..! cuánto más complicado menos pagan, no?
Gracias otra vez, voy a ver si avanzo primero con la aclaratoria