Hola hubo servicios en relacion de dependencia iy cese posterior a 08/2016, la demanda esta bien entablada conforme a ley 24241, no fue objetada y obtuvo fallo favorable de 1ra instancia, el anses apela y la sala tercera resuelve
VISTO:El recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal dela Seguridad Social nro. 9 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida en los términos que indica; yCONSIDERANDO:I. Que la representación letrada de la accionada se agravia de lo decidido, según el siguiente enunciado de puntos: a)determinación del haber inicial; b) haber máximo con invocación del caso “Villanustre”; c) (supuesta) tacha de los arts.2 de la ley 27426 y 20, 24, 9 y 25 de la ley 24241; d) (imaginaria) aplicación de la doctrina “Makler”; e) “inadecuadoíndice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016”(sic); f) (inexistente) aplicación de “Badaro” como pauta de movilidad; g) inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley24241, 9 de la ley 24463 y 14 inc. 2) de la Res. SSS 6/09; h) (presunto) establecimiento de una tasa mínima desustitución; e i) tasa activa de interés e impuesto a las ganancias (no dispuestas).Cabe señalar que quien demanda obtuvo su prestación al amparo de la ley 24241, con F.A.D. al 10.09.18.II. Que resulta inoficiosa la pretensión de la demandada de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por laC.S.J.N. en la causa “Elliff”, toda vez que el índice solicitado concuerda con el ordenado por el juez de grado para elrecálculo del haber inicial.III. Que no merecen tratamiento alguno las quejas dirigidas en torno a la presunta aplicación de la doctrina enunciadapor la C.S.J.N. en los precedentes “Makler” y “Badaro”, toda vez que el pronunciamiento atacado no contempla siquierareferencia alguna a los antecedentes jurisprudenciales citados.IV. Que sobre las quejas vertidas en torno a los arts. 26 de la ley 24241, 9 de la ley 24463 y 14 de la res. SSS. 6/09, de lasconstancias arrimadas a la causa, en especial del detalle del beneficio y resolución de acuerdo acompañada, no surgeque la prestación acordada haya sido limitada por ninguna de las normas cuya inconstitucionalidad se persigue. Igualsuerte habrá de correr lo decidido sobre el caso “Villanustre”.V. Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar que “losjueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo queestiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”,fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de lacual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, asu juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio deEconomía”, L.L. 1998AA, pág. 281, y más recientemente Fallos 325:1922, entre otros).
Poder Judicial de la NaciónCédula de Notificación_*22000061125994*_22000061125994SSSala IIIZona Fecha de emisión de la Cédula:24/noviembre/2022Entre estas cuestiones cabe incluir el agravio relativo a ganancias, la supuesta tacha de los arts. 20, 24, 9 y 25 de la ley24.241, el presunto establecimiento de una tasa mínima de sustitución y la inexistente aplicación de la tasa activa deinterés, toda vez que no se condicen con la sentencia en crisis. Igual suerte habrá de correr el cuestionamientovinculado al art. 2 de la ley 27.426, en atención a la fecha de adquisición del derecho de la prestación de que se trata.VI. Finalmente, en atención a lo resuelto, respecto de los emolumentos de la representación letrada de la actora,teniendo en cuenta las tareas desarrolladas y el resultado del pleito, corresponde regular sus honorarios en la suma de$31.200 (3 UMA), arts. 16 y cc. de la ley 27.423.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar al mismode conformidad a lo expuesto en los considerandos precedentes y, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada ydisponer el rechazo, en todas sus partes, de la demanda deducida; 3) costas por su orden en ambas instancias (arts. 21de la ley 24.463 y 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.); y 4) regular los honorarios de la representación letrada de laactora por su actuación en el presente proceso en la suma de $31.200 (3 UMA).Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y,oportunamente, remítase
Como se observa fue rechazada la demanda en su totalidad, algo muy raro. A pesar de ello el ANSES interpone recurso extraordinario y estoy evaluando poderlo hacer tambien,, realmente va a ser un problema a futuro esto si sigue pasando.