1) lA REPARACION HISTORICA FUE HOMOLOGADA?
2) EL HECHO DEL QUE EL CAUSANTE COBRABA RH, NO EN TODO LOS CASOS CORREPONDE, YA QUE DICHA RH
AL CALCULAR EL 70% QUEDA ABOSORVIDA POR EL GARANTIDO DE LA MISMA
3)CUANTO COBRA LA VIUDA?, ESTA POR ARRIBA DEL MINIMO
4) POR ESO ANTES DE HACER JUICIO, TENES QUE EVALUAR
Suplemento que no se hizo efectivo a la pensionada. Medida cautelar. Procedencia.
Causa:
«Colodner, Sara c/ANSeS s/Nulidad de acto administrativo»
Cámara Federal de la Seguridad Social
En el fallo «Colodner, Sara c/ANSeS s/Nulidad de acto administrativo» la Cámara aseguró que es procedente la medida cautelar a fin de que la ANSeS incorpore al beneficio de pensión el concepto de «reparación histórica» que percibía el causante, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.
Atendiendo al carácter alimentario que poseen los beneficios jubilatorios y previendo el riesgo de sufrir un grave daño, los camaristas revocaron lo decidido por el Juez y ordenaron a la ANSeS, mediante el dictado de una medida cautelar innovativa, el pago del adicional reparación histórica hasta que se dicte sentencia definitiva en autos.
Nuestra opinión
Nos resulta acertado lo decidido por la Cámara en este fallo, sentando un precedente para futuros casos similares.
Puntualmente, se destaca que «…por el carácter alimentario que poseen los beneficios jubilatorios, la falta o afectación de los mismos pueden llegar a insolventar o menguar de tal manera el patrimonio del beneficiario que torne ilusorio el derecho a los alimentos.»
Esta clase de decisiones, que reafirman la condición central que ocupan los beneficiarios en el Derecho Previsional, son las que realmente marcan el camino a seguir en la materia.
Ulises Etcheverry Drunday
Asistente previsional
REPARACION HISTORICA PASA A LA PENSION.
Programa de Reparación Histórica. Fallecimiento del jubilado que percibìa adicional por reparación histórica. Suplemento que no se hizo efectivo a la pensionada. Medida cautelar. Procedencia.
Causa: “Colodner, Sara c/ANSeS s/Nulidad de acto administrativo", Expte. 124295/17
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 27/6/18
Es procedente la medida cautelar a fin de que la ANSeS incorpore al beneficio de pensión el concepto de “reparación histórica” que percibía el causante, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, por cuanto por el carácter alimentario que poseen los beneficios jubilatorios, la falta o afectación de los mismos pueden llegar a insolventar o menguar de tal manera el patrimonio del beneficiario que torne ilusorio el derecho a los alimentos.
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fs. 31 que resuelve no hacer lugar a la medida cautelar dado que de las constancias de autos se desprende que la accionante interpuso demanda con idéntico fin.
La parte actora se agravia de lo decidido por el Sr. Juez a quo en tanto no hace lugar a la concesión de la medida cautelar. Solicita se disponga el inmediato y efectivo pago del concepto "haber reparación histórica" en el haber mensual de su beneficio de pensión derivada.
II) En el caso de autos, el Sr. Abramson Jaime percibía el rubro de reparación histórica en su haber jubilatorio (ver recibo fs. 10). Falleció en diciembre de 2016 y su esposa inició los trámites a efectos de solicitar la pensión derivada, resolviéndose el mismo favorablemente pero no incorporándose al cálculo de su haber de pensión el concepto reparación histórica que percibía su difunto esposo (ver recibo fs. 11).
Es así que la parte actora solicita se condene a la demandada a fin de que abone el suplemento por
reparación histórica que venía percibiendo su esposo hasta la fecha de su fallecimiento, así como también las sumas retroactivas devengadas por este concepto. Asimismo solicita se dicte medida cautelar innovativa ordenando a la ANSeS el pago del adicional reparación histórica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
Para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, no se requiere de una prueba terminante y plena. Sólo basta con acreditar que exista el fumus boni iuris y no que el mismo sea real, circunstancia que recién se tendrá por acreditada o no, en el momento de dictar sentencia definitiva (cfe. "Fenochietto, Carlos Eduardo- Arazi, Roland"; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.1,p.741/742, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993).
Por otra parte, el periculum in mora señala el interés jurídico del peticionante, y debe referirse al riesgo de sufrir un daño grave e irreparable pero que no puede justipreciarse de modo tan exigente cuando existe mayor verosimilitud. (cfe. FenochiettoArazi, ob. cit. p.833).
Entrando a considerar la cuestión, cabe señalar que la medida cautelar es provisoria y su dictado obedece a la necesidad de disponer un adelanto jurisdiccional frente a la existencia fundamental del requisito de peligro en la demora, extremo que en el caso se verifica, al verse privado el actor de percibir mensualmente el monto integro de su beneficio de pensión.
En este orden de ideas, y sin que lo expuesto implique un adelanto de jurisdicción, lo actuado por el Sr. Juez "a-quo" no resulta adecuado a las circunstancias de la causa por cuanto por el carácter alimentario que poseen los beneficios jubilatorios, la falta o afectación de los mismos pueden llegar a insolventar o
menguar de tal manera el patrimonio del beneficiario que torne ilusorio el derecho a los alimentos (CFSS, Sala I in re "Fischer, Manuel c/ ANSES s/medidas cautelares, Sent. Int. N°44719 del 30/5/97).
En razón a lo expuesto y, atendiendo las particulares circunstancias de autos, corresponde revocar lo decidido por el Sr. Juez a quo a fs. 31, hacer lugar a la medida cautelar pretendida y ordenar a la Anses que, en el próximo mensual posterior a la notificación de la presente, le otorgue el beneficio de pensión solicitando incorporando el concepto de "reparación histórica" que percibía el causante, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, previa caución juratoria.
La Vocalía n°1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1°) Revocar lo decidido por el Sr. Juez a quo y hacer lugar a la medida cautelar solicitada de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Regístrese, notifíquese y remítase. Adriana Lucas. Victoria P. Pérez Tognola. Jueces de Cámara.