Buena reflexión. Pero no es así como lo ven los grandes maestros del derecho penal. No valen acá los juegos de palabras.
NO TODA AMENAZA ES DELITO.
Y es que si la doctrina y la jurisprudencia penal exigen que la amenaza punible cumpla determinados requisitos (que antes enumeré), es porque no toda amenaza constituye delito. Si hay amenazas “injustas” (como expresaba Vélez Sarsfield en el art. 939 del CC) es porque también hay amenazas “justas”. Y así lo entienden los autores cuya explicación al respecto se transcribe.
De ahí que copié aquel texto (de un autor del derecho civil y aplicable al art. 276 del CCyC, por eso allí se habla de “vicio” y de nulidad”) conforme el cual se habla de “amenaza de ejercer un derecho”.
Y con relación a que “intimidar” es delictual, eso no surge del Diccionario de la RAE, para el cual intimidar es “Causar o infundir miedo, inhibir”. Todo depende, al igual que el hecho de “amenazar”, de las circunstancias del hecho para que constituya delito, sobre lo cual ya me expresé, al volcar la opinión de Romero Villanueva sobre los requisitos de la amenaza (grave, injusta, posible, futura e idónea).
Estas son las explicaciones de los penalistas más acreditados de las cuales se concluye que hay amenazas que constituyen delito y otras que no (en las que el sujeto activo solo anuncia que ejercerá su derecho).
SOLER:
“Hay situaciones, en efecto, en las cuales el sujeto pasivo está obligado a algo, pero no a hacerlo compulsivamente. No cabe duda acerca de la existencia de la obligación de pagar una deuda el día preciso de su vencimiento. A esa obligación, sin embargo, no corresponde en el acreedor más derecho que el de demandar la ejecución. Amenazar con el ejercicio de esa acción no es delito, pero sí lo sería si tal amenaza no respondiera a la exigencia del pago, sino a otra prestación no debida” (Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, tomo IV, 4ª ed., p. 79).
NÚÑEZ:
“Aunque, a diferencia del texto de la ley 17.567 la vigente no exige que las amenazas sean “injustas y graves”, el daño amenazado debe ser injusto, es decir, el autor no debe tener derecho a ocasionarlo, y debe ser idóneo para inquietar o atemorizar al sujeto pasivo” (Núñez, Ricardo, Manual de derecho penal, parte especial, 3ª ed., p. 191).
FONTÁN BALESTRA:
“Las amenazas deben ser injustas… Es injusto aquello a que el autor no tiene derecho… La injusticia de la amenaza resulta de su contenido, es decir, de la naturaleza del mal que se anuncia. Es justa, por ejemplo, la amenaza de quien dice a otro “te querellaré”… Son justas, en resumen, todas las amenazas de causar un daño de los que ampara el derecho, tanto penal como civil” (Fontán Balestra, Derecho penal, parte especial, 17ª ed., p. 371).
CREUS:
“Las amenazas tienen que ser injustas, lo cual se da cuando el daño amenazado no tiene por qué ser soportado por el sujeto pasivo a raíz de una imposición jurídica… La amenaza justa, aunque vaya enderezada a amedrentar al paciente no es típica (“si no pagas te ejecuto”)” (Creus, Derecho penal, parte especial, 6ª ed., tomo 2, p. 329).
BREGLIA ARIAS Y GAUNA:
La amenaza de obrar conforme a derecho (denunciar al ladrón, demandar por desalojo, etc.), por más que cause alarma o amedrente, no configura delito, debiendo considerarse justas todas las amenazas de causar un daño de los que ampara el derecho, tanto penal como civil (Breglia Arias – Gauna, Código Penal, comentario al art. 149 bis, tomo 1, p. 1230). Y cita un fallo en cual se sostiene que “Las amenazas no son injustas si quien las profiere lo hace en ejercicio del derecho de defensa de sus bienes y con el propósito de evitar la repetición del delito de hurto cometido en su perjuicio y, por lo tanto, su acción es atípica” (CCrim Concordia, 25/4/79, Zeus, 20-34). “O si amenaza con llevar a cabo algo a lo que está legalmente obligado” (CCrimCorr SFrancisco, 28/10/88, LLCórd, 1988-1029).
DONNA:
Coincide y transcribe las opiniones de Soler y de Creus (Donna, Edgardo, Derecho penal, parte especial, 2ª ed., tomo II-A, p. 338).
TERRAGNI:
“Respecto al contenido de la coacción típica cabe decir, que ella debe ser ilícita por la forma injusta en que se exige algo determinado, independientemente de la justicia o no de la exigencia en sí, por ello. La injusticia de la amenaza coaccionante puede provenir de la injusticia del daño anunciado cuando éste no constituya el ejercicio de una facultad jurídica del agente, porque la exigencia no se refiere a una acción u omisión debida por el sujeto pasivo porque la forma en que se lo quiere obligar a que cumpla con lo que le es exigible, es de suyo ilícita” (Terragni, Marco, Tratado de derecho penal, tomo II, p. 375).