Lo de la jubilación de la Ley 27329 está reglamentado por Anses en la Circular 21/18 y en la PREV 32-05 del año 2021.
Ahí dice que se pueden regularizar períodos como AUT o MT con cualquiera de las moratorias vigentes.
II. Requisitos
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubiere
participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de
junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren
entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban
cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas
antes mencionadas.
b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el
beneficio.
c) Acreditar el mínimo de diez (10) años de aportes al SIPA. A los soldados
conscriptos, el periodo comprendido en el cumplimiento del servicio militar
obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como
dos (2) años de aportes al SIPA, a los efectos de la obtención del beneficio
previsional en el régimen general de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,
aunque el solicitante reuniese 10 o más años de servicios con aporte.
Cuando se computen servicios reconocidos en otros regímenes de previsión
social incluidos en el ámbito de reciprocidad jubilatoria según el Dto.-Ley N°
9316/46, resultará de aplicación el principio de caja otorgante que prescribe el
art. 168° de la Ley Nº 24.241.
Todo periodo percibido en concepto de Prestación por Desempleo, debe ser
considerado para el cómputo de servicios con aportes.
Se podrán computar servicios Autónomos o Monotributistas, regularizados por
alguna de las moratorias vigentes, en este sentido deben tenerse presentes
las pautas contenidas en las Circular GP N° 36/09, respecto de la
incompatibilidad del pago en cuotas por otras prestaciones que pudiese estar
percibiendo el solicitante (Res. D.E. 884/06). Asimismo, se aclara que no es
posible regularizar aportes por el periodo en que se desarrollaron las acciones
bélicas - 02/04/82 a 14/06/82, salvo en aquellos casos en que se verifique
una afiliación autónoma anterior.
Por otra parte, si se verifican en el periodo enunciado en el párrafo
precedente, aportes en relación de dependencia, dichos periodos deben ser
tenidos en cuenta para el cómputo de servicios.
Asimismo, ante la falta de servicios, no podrá computarse la compensación
establecida en el artículo 19° de Ley N° 24.241 y sus modificatorias ni
acreditar servicios por declaración jurada conforme lo prescripto por el artículo
38 de la Ley precitada.
VI. Compatibilidades e incompatibilidades
Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para
Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por Ley N° 23.848 y sus
modificatorias, las Leyes N° 19.101 y 24.310 y con los beneficios de carácter no
contributivo otorgados por aplicación de regímenes nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluso aquellas que
hubieran sido otorgadas con sujeción a la condición de ex combatiente.
La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional resulta
incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia en el
sector público y privado y con la percepción de otra prestación jubilatoria de
cualquier régimen previsional del orden nacional, provincial o municipal.