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  • Declaratoria herederos. Embargo

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 #1472880  por JulioManfredini
 
Buenos dias, colegas
En una de las sucesiones "enrevesadas" que supimos conseguir, iniciada en 1996 en CABA, obtuve declaratoria de herederos.
Pero en dicho expte sucesorio hay un pedido de anotacion de embargo definitivo que data del año 1997, proveniente de un juzgado comercial (ejecucion de pagarés)
EL juzgado del sucesorio cumplió, inscribiendo en el RPI el embargo definitivo (una casa en floresta) en ese mismo año 1997.
Nunca se renovó la anotación, que aún persiste en los asientos del informe de dominio.
Inexplicablemente, nunca se ejecutó, ni remató, nada. A partir de 1999 queda todo "dormido"
Ahora quiero inscribir la declaratoria,y me sale con la anotacion del embargo
Se ofició al juzg. comerial, y solo dicen que el expte del ejecutivo no tiene nada pendiente. Pero eso no es sufiiente para el juzg. de la sucesion y me dice que ocurra por la via q corresponda para que se declare prescripto
Escucho su valiosos aportes
 #1472889  por legalescom
 
Entiendo que, hay que distinguir, entre embargo preventivo y embargo ejecutivo. En tu caso, se trata de un embargo ejecutivo. Para su levantamiento, tendrás que presentarte en el expediente respectivo, solicitando la prescripción de la acción incoada y por la cual se trabara dicho embargo. Su consecuencia lógica, será que, no vez obtenida la prescripción de la acción, se proceda al inmediato levantamiento de dicho embargo. Similar, al caso de una hipoteca, por lo que no hay que atacar la prescripción de la hipoteca, ya que esta no constituye la oblicación principal, sino que depende de un contrato principal, como el mutuo. Para ello, se debe requerir la prescripción del mutuo y, como consecuencia, la cancelación de la hipoteca.
 #1472890  por JulioManfredini
 
Muchas gracias, legales.com. Creo que terminaré haciendo eso.
Le parece que podria primero solicitar que el juzg del sucesorio vuelva a oficiar al juzg comercial para que informe si el embargo se encuentra vigente? POrque esa fue la solicitud original, cursada x DEO, y el juzg comercial respondió escuetamente "no queda nada pendiente"
 #1472893  por legalescom
 
Sería perder el tiempo. Más vale, andá al Juzgado del embargo y fijate si, por allí, no podés pedir caucidad de instancia del expediente y el consiguiente levantamiento del embargo o, si la sentencia, si la hubo, podría ser declarada prescripta (10 años de haber quedado firme).
 #1472923  por ClaudioFer
 
Coincido con el colega Legales, pero que el consultante tenga en cuenta dos cuestiones: una, que la posibilidad de obtener la declaración de caducidad de instancia en el juicio ejecutivo es bastante acotada, ya que en él la instancia se abre con la demanda y concluye, de acuerdo al art. 313, inc. 1º del CPCCN, con la sentencia de remate, e incluso antes si no se opusieron excepciones, ya que como explica Fassi, la caducidad en el juicio ejecutivo corre mientras la instancia no queda concluida, y ella concluye, si notificado el ejecutado de la citación de remate, deja de oponer excepciones, se haya dictado o no sentencia y ella esté notificada o no. No obstante esta no es una posición pacífica, y hay jurisprudencia que considera que la parte ejecutante tiene siempre la carga de pedir el dictado de la resolución, pudiendo corresponder en tal caso la caducidad. De todos modos, concluida la primera etapa del juicio ejecutivo, es decir, la etapa de conocimiento restringido que concluye con la sentencia de remate firme, la instancia respectiva no puede perimir, debiendo cumplirse lo ordenado en dicha resolución, cualquiera fuera la demora en la ejecución de la sentencia.
Y la otra, con relación a la prescripción de la sentencia (la llamada actio iuducati), sobre la que cabe efectuar alguna precisión, y es que el plazo respectivo (10 años con el viejo CC, y de cinco con el vigente), si hubo actos impulsorios de su trámite (el proceso de ejecución de sentencia), la prescripción se interrumpe, de modo que debe computarse un nuevo plazo luego del último acto de impulso, como lo explica con cita de jurisprudencia López Herrera en su tratado sobre prescripción liberatoria (p. 283 y sgtes.).: “Cuando la sentencia definitiva ya ha sido dictada, no hay caducidad, esto produce un cambio en el efecto interruptivo de la demanda. En esos casos, como no hay instancia, cada acto de ejecución de la sentencia interrumpe la prescripción, que comienza a correr a partir del día siguiente del acto interruptivo”.
 #1472958  por DRalonso
 
AL MARGEN DE TODA LA HABITUAL SAPIENCIA DE CLAUDIO Y LEGALES, SI: "EL juzgado del sucesorio cumplió, inscribiendo en el RPI el embargo definitivo (una casa en floresta) en ese mismo año 1997.
Nunca se renovó la anotación, que aún persiste en los asientos del informe de dominio." MAS QUE TODOS LOS TEMAS DE FONDO ESTA EL PROCEDIMIENTO PRACTICO: ¡ESTA ANOTACION ESTA ARCHI-CADUCA-VENCIDA-PRESCRIPTA-COMO-SE QUIERA!!!

TIENE UN PLAZO: ¡NO ES ETERNA! ANDA A LA RELATORIA RPI CON TODA LA DOCUMENTACION...
 #1472979  por ClaudioFer
 
Ciertamente es así como usted bien señala DrAlonso. Si no se renovó la inscripción del embargo, caduca de pleno derecho, debiendo renovarse la misma antes de que venza el plazo de cinco años (art. 207 in fine, CPCCN, y art. 37, inc. b, ley 17.801, sobre RPI).
En este caso me limité a reforzar el argumento de Legales, sobre caducidad de instancia y prescripción, y advertir al consultante sobre ciertos aspectos a tener cuidado con relación a ello.
Sin embargo, con respecto a la caducidad del embargo me quedaron dudas (por eso no me pronuncié) de si, tratándose de un embargo ejecutorio se le aplica dicha caducidad registral o no. Y ello porque el art. 2, inc. b, de la ley 17.801, al que remite el inc. b de su art. 37, ya mencionado, se refiere a los documentos “…que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares”, es decir, al embargo preventivo, ya que la expresión es comprensiva de todas las providencias cautelares.
Y tanto el embargo preventivo como el ejecutivo son medidas cautelares (bien que con diferentes requisitos de admisión, menores en el caso del ejecutivo en virtud del título que lo motiva), y voluntarias, en cambio, el embargo ejecutorio no lo es, no tiene naturaleza cautelar, ya que la sentencia que se pretende asegurar con aquéllos ya ha sido dictada. Por ello se trata de una medida judicial dictada directamente como tal o por conversión de un embargo preventivo o ejecutivo, en la etapa de ejecución de sentencia (recaída en un proceso de conocimiento o en uno ejecutivo), como trámite imprescindible y obligatorio, que tiene por fin el inmediato el desapoderamiento del bien de que se trate, con miras al cobro del crédito determinado en la sentencia.
Lo mismo podría decirse del art. 207 del CPCCN, emplazado en el capítulo correspondiente a las medidas cautelares. Empero, el art. 233 de dicho Código, prescribe que “Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente”.
La cuestión sería determinar qué es “lo pertinente”. Ningún autor, ni procesalista ni del derecho registral, efectúan ninguna distinción al respecto. Solo hablan todo el tiempo del embargo preventivo (remiten al art. 502 del CPCC, pero allí tampoco tocan el tema). Solo encontré que Morello, Sosa y Berizonce señalan como aplicables los arts. 209 y sgtes, pero omiten el art. 207 (el de la caducidad), y luego en la anotación al art. 233 citan un solo fallo, del año 1978, que señala que no caduca el embargo ejecutorio, al igual que lo que parece surgir de este fallo (aunque se refiere únicamente a la regla establecida en la primera parte del art. 207 del CPCC –sobre el plazo de días para interponer la demanda- y no a la extinción mentada en su parte final, pero el argumento de exclusión podría valer):
http://blogs.scba.gov.ar/camaracivilmor ... caducidad/
Entonces, con tan mínimos argumentos, no queda otra que concluir que los embargos ejecutorios también caducan a los 5 años y de pleno derecho.
 #1472983  por legalescom
 
Excelente, el tratado de ClaudioFer, sobre el embargo ejecutorio pero, debo decir que, tras su impecable razonamiento, llega a una conclusión errónea, como es la de considerar que “Entonces, con tan mínimos argumentos, no queda otra que concluir que los embargos ejecutorios también caducan a los 5 años y de pleno derecho”.
Ya lo sostuve antes y lo reitero ahora, al embargo ejecutorio, por no constituir una medida cautelar y preventiva, se lo debe asimilar, por su naturaleza y alcance, a la mismísima hipoteca.
Ésta, prescribe en el plazo de 35 años (Art. 2210.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de treinta y cinco (35) años, si antes no se renueva. (Texto según Art. 24 Ley 27.271).
No obstante, tal prescripción, no se cancela automáticamente, ya que, respecto del deudor hipotecario, mantendrá toda su eficacia, "sine die".
Por ello, se ha resuelto: “Es doctrina reiterada que la hipoteca como derecho real accesorio de una obligación sobrevive a la caducidad registral automática- si no ha sido reinscripta con todas las potestades que la ley le acuerda al acreedor hipotecario”, dado que “más allá de su inscripción registral, la hipoteca existe entre las partes contratantes mientras no se extinga el crédito que garantiza por alguna de las causales admitida por la ley”.
Algunos, llegaron a considerar, al embargo precautorio, como un derecho real, que afecta al bien de tal manera que, no se podrá disponer de él, sin el levantamiento de tal medida, por parte del juez que lo decretara.
Si ello, no fuera así, el juez del sucesorio, no hubiera resuelto, que se recurriera al juez del Juicio, en que se encuentra trabado el embargo.
C. C. y C. Art. 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
…..
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;

Por lo tanto, no bastará con acreditar que la inscripción del embargo, haya caducado, sino que éste, haya sido levantado, por orden de quién lo decretara.
 #1472986  por DRalonso
 
DISCREPO, CLAUDIO: EL INTERES ES LA MEDIDA DE LA ACCION, ESO ESTA ESTABLECIDO HACE COMO 200 AÑOS...

SI EL NABO ACREEDOR NO ACTUA DILIGENTEMENTE: MEDIDA CAUTELAR INSCRIPTA DESAPARECE AUTOMATICAMENTE, LO QUE FIGURA IMPRESO -Y TANTO PREOCUPA A JULIO-SOLO ES ANTECEDENTE HISTORICO!!!
 #1472988  por ClaudioFer
 
La conclusión a la que he arribado sobre la debilidad del argumento es necesaria derivación de haber consultado numerosas obras de derecho procesal (de Podetti, de Palacio, de Fassi, de Fenochietto, de Morello, Sosa y Berizonce, de Arazi, de Novellino, de Falcón, de Acosta, de Gozaíni, de López Mesa, de Montenegro, etc.), así como de derecho registral (de Andorno, de Ventura, de Villaró, etc.) y no haber encontrado en ninguna de ellas la más mínima distinción en cuanto a la caducidad de la anotación registral tratándose de un embargo, sea preventivo, ejecutivo o ejecutorio. Esto es, a todos ellos los incluyen en la caducidad mentada en los arts. 37 de la ley 17.801 y 207 in fine y 233 del CPCCN sin diferencia de ninguna índole. Todo lo que encontré es esa mínima mención en algún fallo aislado que no aplica estrictamente al caso, sino solo tangencialmente.
Este artículo también corrobora (en cuanto al registro automotor, aunque también remite a similares conclusiones del RPI) lo concerniente a la caducidad del embargo ejecutorio (que el plazo quinquenal de caducidad se compute desde la conversión del preventivo en ejecutorio, considerándolo un nuevo embargo a los efectos de su anotación registral):
https://panoramaregistral.com.ar/como-r ... jecutorio/
Frente a ese panorama es que entendí mejor que el consultante (si algún día aparece) vaya por la vía más sencilla (por la caducidad ope legis del embargo), y ante un hipotético rechazo, entonces ir por la otra, más compleja, que es la que favorece la posición de la contraria (el argumento que ésta utilizaría ante la caducidad planteada sosteniendo la subsistencia del embargo).
PD: DrAlonso, aclare con quién discrepa y por qué. Yo coincidí con usted. Quien discrepa con su postura es don Legales.
 #1472989  por ClaudioFer
 
Para que se entienda un poco mi postura: es coincidente con la sustentada por Legales (basado en una diferente naturaleza jurídica) pero, tras haber consultado tantas obras y no encontrar nada que la apoye (ni en doctrina ni en jurisprudencia), no me queda otra alternativa que concluir que la caducidad aplica a todos los tipos de embargos, es decir, incluidos los ejecutorios, como aún sin recurrir a dicha distinción, viene apuntando el DrAlonso.
 #1473006  por legalescom
 
Como colofón, de todo lo expuesto y, a fin de disipar dudas, respecto a la naturaleza jurídica, del embargo ejecutorio, téngase presente lo siguiente:
Como breve resumen de las conclusiones anteriores, podemos decir lo siguiente:

1) El embargo preventivo y el ejecutivo tienen naturaleza cautelar; el ejecutorio es una medida de ejecución forzada.

2) Son presupuestos de procedencia del preventivo la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, siendo necesaria la contracautela para su efectivización. Ninguno de estos requisitos previos se aplican al embargo ejecutivo ni al ejecutorio.


3) El embargo preventivo se puede decretar en cualquier tipo de proceso; el ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo "perfecto" y un juicio ejecutivo iniciado; el ejecutorio, la existencia de sentencia firme ya sea en un proceso ejecutivo o en uno de conocimiento.


4) El embargo preventivo y el ejecutivo son completamente prescindibles; el ejecutorio es estrictamente necesario.


5) El embargo preventivo y el ejecutivo pueden ser suplidos por la inhibición general de bienes; el ejecutorio no.


6) Los bienes afectados con embargo preventivo y ejecutivo pueden ser enajenados; los que tienen trabado un embargo ejecutorio son completamente indisponibles para el deudor.


7) El juez sólo puede subastar bienes afectados con embargo ejecutorio; si la medida ha sido trabada con anterioridad como preventiva o ejecutiva, corresponde su conversión en ejecutoria antes de disponer la subasta.


8) La preferencia que otorga el embargo se encuentra estrictamente limitada, en los tres casos, a las sumas por las cuales se trabó.
 #1473010  por DRalonso
 
ESTIMADO LEGALES, PERDON MI IGNORANCIA: "5) El embargo preventivo y el ejecutivo pueden ser suplidos por la inhibición general de bienes; el ejecutorio no." ¿PORQUE NO?

"6) Los bienes afectados con embargo preventivo y ejecutivo pueden ser enajenados; los que tienen trabado un embargo ejecutorio son completamente indisponibles para el deudor." EN EL 1er. CASO SI SE MANIFIESTA POR ESCRITO LA EXISTENCIA DEL EMBARGO Y EL COMPRADOR LO ASUME ¿NO?
EN EL 2º CASO ¿NO APLICA MISMO PRINCIPIO?

SALUDOS CORDIALES.-