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  • Trabajador jubilado (sin registrar) - art. 253 LCT

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 #1473156  por Fedeac
 
Estimados, buenas tardes. Los molesto con una consulta, para conocer sus opiniones.

¿Puede el empleador que no registra acogerse a lo estipulado en el tercer párrafo del art. 253 LCT?

El caso puntual es el de una empleada de casas particulares, con 25 años de antigüedad. Jubilada hace dos años, continuó prestando tareas para el mismo empleador, quien jamás registro el vínculo.

Art. 253. —Trabajador jubilado.

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo

Gracias.
 #1473162  por ClaudioFer
 
Entiendo que no. Si bien existe un aforismo jurídico devenido en criterio jurisprudencial de interpretación de la ley, según el cual “donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir”, lo cierto es que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (art. 10, CCC, principio general del derecho del título preliminar del Código, aplicable a todo el sistema jurídico, incluyendo el derecho laboral). Por ello, en mi opinión, el empleador no puede invocar su propia torpeza (su obrar contrario a derecho) para invocar el amparo de la ley, de modo que debe computarse la totalidad de la antigüedad de la trabajadora, sin perjuicio de la regla del último párrafo del art. 253 de la LCT, contemplada para regir a los trabajadores registrados y no a los que son víctimas del trabajo en negro.
 #1473208  por Fedeac
 
ClaudioFer escribió: Lun, 03 Abr 2023, 20:33 Entiendo que no. Si bien existe un aforismo jurídico devenido en criterio jurisprudencial de interpretación de la ley, según el cual “donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir”, lo cierto es que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (art. 10, CCC, principio general del derecho del título preliminar del Código, aplicable a todo el sistema jurídico, incluyendo el derecho laboral). Por ello, en mi opinión, el empleador no puede invocar su propia torpeza (su obrar contrario a derecho) para invocar el amparo de la ley, de modo que debe computarse la totalidad de la antigüedad de la trabajadora, sin perjuicio de la regla del último párrafo del art. 253 de la LCT, contemplada para regir a los trabajadores registrados y no a los que son víctimas del trabajo en negro.
Gracias ClaudioFer, estoy de acuerdo con vos. Muy buena tu argumentación.