Yo puse esto a favor de mi cliente. Cómo lo ven? Hay algún error?
De buena fe, DOÑA ESPOSA creyó que el inmueble sito en la calle Y era legalmente un bien ganancial, por haber sido comprado durante el matrimonio, ignorando que cuando se compra con bienes propios el bien es propio y no ganancial. Este error vicio lo mantuvo todo el tiempo cuando reconoció en todo momento que tenía una deuda originada con la compra del departamento mientras que el bien se había declarado en el acervo sucesorio de su esposo, sin recordar para ese entonces que había firmado un reconocimiento de deuda el mismo día de la firma de la escritura traslativa de dominio, es decir el 15 de noviembre del 2001, deuda por el total del precio más los gastos de escrituración.
Ese reconocimiento de deuda permitía al acreedor hipotecar el inmueble matrícula XXX, derecho que se mantenía vigente al momento en que lo declaró como bien ganancial en la sucesión de su esposo, y el acreedor podría haber querido hipotecar el inmueble matrícula XXX, y Doña ESPOSA hubiera caído en incumplimiento contractual, salvó que siendo el acto a título gratuito se hubiera rectificado la titularidad del inmueble anulándose la declaratoria de herederos inscripta en la matrícula XXX, volviendo a ser un bien propio de esposa bajo su única titularidad. Ello, es una prueba de que en la génesis del error, por esa falsa representación de la realidad por ignorancia, el acto ya estába viciado, y debe declararse nulo. En efecto, el doble error, se dio al ignorar que un bien comprado con fondos propios durante el matrimonio era un bien propio y no ganancial, y por otro lado al ignorar dado el tiempo transcurrido, que el bien podía ser hipotecado. Es decir, hubo dos errores vicios al momento de denunciarlo como un bien ganancial.
Con espontaneidad Doña esposa , además cometió error obstativo. Se formó anormalmente una voluntad por haber creído algo que no correspondía a la realidad y esa voluntad no se habría formado de haber conocido la verdad. En palabras del maestro Albaladejo, “ provoca el error obstativo una discrepancia inconsciente entre declaración y voluntad. Diferenciándose del error vicio, en cuyo caso coinciden estas, pero la voluntad se formó anormalmente por haber creído el sujeto algo que no correspondía a la realidad, y la voluntad no se habría formado de haber conocido la realidad” (fuente: Albadalejo, El negocio jurídico,1958, p. 133, n° 76)
El error fue esencial, por cuánto recayó tanto en la calidad del bien (propio o ganancial), como así también en cuanto su desapoderamiento de la mitad del patrimonio a título gratuito (enriquecimiento sin causa de los herederos del esposo).
Dice el artículo 267 del Código Civil y Comercial de la Nación:
“Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:
A) La naturaleza del acto;
B) Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
C) La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;” (sic)
También es de aplicación lo establecido en el artículo 528 del C.C.C.N. que dice:
“ARTICULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.” (sic)
El Código Civil y Comercial de la Nación es muy claro, cuando dice:
“CAPITULO 4
Enriquecimiento sin causa
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.” (sic)
Y el Código Civil y Comercial de la Nación también dice:
“SECCION 2ª
Función preventiva y punición excesiva
ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) Evitar causar un daño no justificado;
b) Adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) No agravar el daño, si ya se produjo.
ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.” (sic)
CONCLUSIÓN: siendo que: a) hay verosimilitud en el derecho reclamado de que el inmueble de TTT , era un bien propio de Doña ESPOSA y no pertenece al acervo sucesorio de Don ESPOSO, cuando el acreedor, le prestó la totalidad de los fondos, para el pago total del precio más los gastos de escrituración, todo ello reconocido por la compradora y única titular, ante Escribano Público, el dd de mm del 2001, fecha de firma de la escrituración, b) hay enriquecimiento sin causa por parte de los herederos del ESPOSO, al incorporarse el inmueble matrícula XXX al acervo sucesorio del ESPOSO, ya que el inmueble no era ganancial, ya que Don ESPOSO no puso un peso, d) el enriquecimiento sin causa consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado (matrícula XXX), y debe ser restituido ya que subsiste en su poder al tiempo de la demanda. E) existieron indiscutiblemente errores vicio por parte de su esposa al considerar el bien ganancial cuando le era propio, f) V.S. tiene la obligación de prevenir el daño que podría causarse, si el bien no puede ser recuperado, debido a que si se decreta declaratoria de herederos, en la sucesión de Doña ESPOSA , haciéndolo a V.S. responsable por los daños y perjuicios, son perjuicio de otras medidas legales, g) el suscripto está legitimado para iniciar esta acción por ser heredero testamentario, heredero forzoso y acreedor, h) no sé requiere del inicio de demanda, para requerir medidas cautelares, I) solo una medida protectoria cómo el embargo preventivo sobre el inmueble matrícula XXX, permitirán restituir el inmueble siendo que aún existe en poder de los herederos de Don ESPOSO, cómo un bien indiviso, j) a fin de proteger el inmueble matrícula XXX, no debe dictarse declaratoria de herederos en la sucesión de Doña ESPOSA , expediente N° /2021