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  • Sucesión. Reclamo de sobrinos?

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 #1474417  por Iusgus2013
 
Buenas colega. Consulta. Sucesion de una mujer de 90 años. Sin descendientes. Un inmueble es el acervo. Tenia 8 hermanos. De los cuales fallecieron previamente 3. Realiza testamento por los 5 hermanos vivos respecto ese bien.
Los hijos de los hermanos fallecidos pueden reclamar? Entiendo que no, ya que no son herederos forzosos. Estos es asi? Gracias.
 #1474419  por mcnulty
 
Sobre ese inmueble nada podrían reclamar porque no son herederos forzosos y según tus dichos la causante dejó estipulado por testamento para quienes sería ese bien en particular .
Siempre y cuando en el testamento a favor de los hermanos vivos no se haya dispuesto que a estos les quede la universalidad de los bienes , en caso que aparecieran nuevos bienes (dinero , otros inmuebles, muebles o lo que fuera ) , no mencionados en el testamento, ahí sí los sobrinos "excluidos" tendrían derecho a reclamar lo que les corresponde .
 #1474420  por Iusgus2013
 
Muchas gracias por tu respuesta. Solo dejo dos bienes por testamento. Uno de ellos fue vendido (a posterioridad de testamento) por su propia voluntad (atento a una mala situación económica) y el restante es el que hice mención. No tiene otro bienes denunciados. Entiendo que los sobrinos cuyos padres no fueron nombrados en el testamento, nada que tienen que hacer.
 #1474421  por legalescom
 
El C.C. y C., en su Art. 2429, dice.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.

Su tercer párrafo, me provoca una tremenbda duda, ya que pareciera que, cuando el testador, se limita a confirmar la distribución de la herencia, como la que dispone la ley, quiérase o no, habrá derecho de representación, tanto de los hijos de los prefallecidos, que hayan sido hijos del cusante, o (como en este caso) de los hijos de los hermanos del causante. La ley no distingue.
 #1474429  por legalescom
 
Entendería que si, habida cuenta que, la Dra. Graciela Medina, sostenía, durante la vigencia del Código Civil, que: "En este orden de ideas es preciso concluir que cuando la institución testamentaria recae en personas que no son parientes en grado sucesible del testador, no hay representación a favor de los descendientes de los mismos; pero cuando la institución se ha realizado a favor de los herederos legítimos, ratificando el llamamiento legal, sin alterar las reglas de la sucesión ab intestato -o sea, sus cuotas de concurrencia-, funciona el derecho de representación, pues el derecho a la herencia de los descendientes del heredero prefallecido, hermano del testador, les viene de la ley, que presume la voluntad del causante de proteger a su familia. Por el contrario, es coherente y lógico que no se presuma tal voluntad cuando se trata de los descendientes de un extraño.

Entonces, si ya valía para el Código Civil, con mayor razón, lo vale, para el C. C.y C. por el tercer párrafo del art. 2429.-
 #1474430  por Iusgus2013
 
Muchas gracias por la respuesta. Ahora estoy más en duda. Puesto que el hijo de un hno prefallecido se ha presentado en la sucesión, y a posterior tomo conocimiento de que no figuraba en el testamento y renunció al patrocinio letrado. Ya que esgrimio no se parte interesada puesto que, como dije antes, no figuraba en el testamento.
Que inconvenientes le podría acarrear? O igualmente lo van a declarar heredero? Puesto que en el testamento se detallan solo ciertos hermanos. Gracias.
 #1474432  por legalescom
 
Es más, viéndolo, desde otro ángulo, lo que se dice "a contrario sensu", como el 3er. párrafo, del art. 2429, dice "Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley", si el causante, en su testamento, se hubiera apartado de ella, por ej, no designando como heredero a uno de los hermanos vivos o, designando a uno de afuera, entonces, ni el hermano omitido, ni los sobrinos de los hermanos prefallecidos, tendrán derecho alguno a recibir parte de la herencia.
 #1474433  por mcnulty
 
Los hijos de los hermanos fallecidos por supuesto que tienen derecho de representación,(2439 CCyC Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante") .
El tema es que en el caso que nos ocupa el testador legó el inmueble en cuestión solo a los hermanos vivos, por consiguiente (a propósito o sin querer) claramente excluyó a los sobrinos hijos de los premuertos por lo que el derecho de representación, que SI tienen, deviene irrelevante , al menos ante el bien adjudicado por testamento .
Obviamente que si apareciera un remanente del acervo no mentado en el testamento (por ejemplo dinero en un banco) , ahí en la parte "abintestato" del sucesorio , si se mantiene vigente el derecho de los sobrinos a reclamar su parte de dicho remanente en representación de sus padres
 #1474435  por legalescom
 
Por todo lo expuesto supra, no comparto en absoluto tu razonamiento. Solicito, que entre a tallar, alguien más, como ClaudioFer, por ejemplo.
 #1474436  por mcnulty
 
legalescom escribió:El C.C. y C., en su Art. 2429, dice.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.
Legales , mas allá que entiendo que al no haber herederos forzosos hay que ceñirse estrictamente a lo que dispuso el testador , y los nombrados (y no otros)serán los beneficiarios. Tampoco creo que se dé en este caso el presupuesto que enuncia el ultimo párrafo del articulo 2429 . Ya que el testador NO se limitó a confirmar la distribución de la herencia que resulta de la ley. Mencionó a los hermanos vivos como adjudicatarios del inmueble y no a los sobrinos que también tenían el mismo derecho hereditario (art.2439). Es decir ,yendo a tu cita de Graciela Medina , en el caso NO se ratificó el llamamiento legal, Y SE alteraron las reglas de la sucesión ab intestato -o sea, sus cuotas de concurrencia .
Por eso a mi entender , claramente el testador decidió quienes heredarían ese inmueble y quienes no.
Igual es solo un punto de vista , obviamente puedo estar equivocado.
Saludos
 #1474442  por legalescom
 
Precisamente, si el testador se limitó a designar, como herederos, a sus hermanos vivos, no quiso significar que descartara a sus sobrinos y de allí, precisamente, proviene, el derecho de representación que pueden invocar éstos, sino, ¿que representación habria si, también, hubieran sido designados como herederos sus sobrinos?
No te olvides que, el artículo, dice: "Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley", y eso hizo el testador, en el caso traído a estudio. No excluyó, a sus hermanos muertos, sino, que los omitió, por considerar que estaban muertos, ignorando que, sus sobrinos, podían valerse del derecho de representación, para acceder a la herencia, diferida a los hermanos vivos.
 #1474445  por Iusgus2013
 
Muchas gracias por sus respuestas. Argumente que el sobrino desistió al patrocinio porque no figuraba en el testamento otorgado. Veremos que informa el juzgado.