Estimado Legales, varias veces ya he dejado aclarado que el tema sucesiones no es algo que yo domine. Así que poco es lo que puedo aportar como para estar aguardando un pronunciamiento de mi parte sobre estos temas.
Por lo que puedo ver, además, el caso ya se habría tornado abstracto, por cuanto el consultante ya obtuvo una respuesta del juez al respecto. Lo que no me queda claro es si realmente se trata de dos casos distintos (las diferencias son nimias) o uno solo traído a consulta con mínimos detalles de diferencia para despistar. Parece extraño que el mismo usuario tenga dos casos poco frecuentes y casi calcados en tan poco tiempo. Me refiero a estos, en ambos con discrepancias entre vos y Mcnulty:
Este, por el requerís mi opinión (de junio del ’23):
viewtopic.php?f=2&t=263117
Y este otro (de febrero de este mismo año):
viewtopic.php?f=2&t=262715
Lo concreto, y con relación al primero sobre el cual debo opinar desde mi ignorancia, entiendo que todo depende de cómo se haya redactado la disposición testamentaria, la cual debe interpretarse al momento de ser realizada y no al tiempo del deceso del testador. Si el causante hubiese dicho que dejaba sus bienes (o ese bien, según se trate de una institución de herederos o de un legado de cosa cierta) a “mis hermanos” –los suyos, se entiende— sin distinción (esto es, sin nombrarlos y sin aludir expresamente a los que estaban vivos al testar), debe considerarse, en mi opinión, que lo heredan también sus sobrinos, hijos de los hermanos premuertos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2485, el cual debe conjugarse con el art. 2429 in fine que has citado. De otro modo, como bien decís, no tendría ninguna razón de que en ambos preceptos se aluda al derecho de representación (obviamente, siempre que se cumpla lo que expresa dicho art. 2429).
Pero si en el testamento hubiese expresado que deja sus bienes (o ese inmueble) para sus “hermanos vivos” (a la fecha del testamento) o designándolos por sus nombres (Fulano, Mengano, Zutano y Perengano), entiendo que los sobrinos, hijos de aquellos que ya habían fallecido o que no fueron designados, no reciben nada, a menos que se presente el supuesto que mencionó Mcnulty (si se trata de un legado y hubiera otros bienes por los que se aplican las normas atinentes a la sucesión ab intestato).
En resumidas cuentas, es importante observar cómo se redactó esa disposición de última voluntad para dar una opinión certera.
Acá dejo un texto, que responde al Código derogado, de una antigua obra de Santiago Fassi, Tratado de los testamentos, Astrea, 1971, tomo 1, p. 259: “Institución a favor de los parientes. — Aun cuando el art. 3791 parece de aplicación limitada a los legados, comprende también la institución de herederos, al disponer: “
Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación”. Hay una indeterminación relativa, que es más bien una remisión a la sucesión legítima, o una confirmación del llamamiento legítimo. Como se supone una coincidencia de la voluntad de la ley con la voluntad del testador, ambas se identifican. Pero si resultara que fue otra la voluntad del testador, no tratándose de herederos forzosos, y en los límites de las facultades de éste, su voluntad reemplaza el orden de la sucesión legítima”.
p. 260: “Funciona el derecho de representación. — Como la voluntad testamentaria confirmó el llamamiento legítimo, procederá en su caso la representación. No será así, si la designación de los parientes se hizo por sus nombres, sin ninguna exteriorización de la voluntad del testador en el sentido de que funcione el derecho de representación”.