TENES QUE RECHAZAR LA PENSION DENEGADA, AGOTANDO DE ESTA FORMA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
DICIENDO QUE REUNI TODOS LOS REQUISITOS PARA EL COBRO DE LA PENSION, DE ACUERDO A LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS EN LA PAGINA DE ANSES
https://www.argentina.gob.ar/justicia/d ... scapacidad
TE ADJUNTO MODELO AMPARO, ES UNA PNC, PERO FIJATE QUE AGREGAS Y QUE SACAS DE ESTE MODELO
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE. PLANTEA CASO FEDERAL.
Señor/a Juez/a:
_____________ (completar con nombre y apellido de la persona solicitante), DNI _____________ con domicilio real en __________, de la Ciudad ____________, con el patrocinio letrado de ____________ (completar con nombre y apellido del/de la abogado/a) (abogado/a inscripto al Tomo ___, Folio ___ del Colegio de Abogados de ___________), constituyendo domicilio legal en ___________, a Ud. respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que en el carácter invocado vengo por el presente a promover acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 1 y 2 de la ley 16.986, contra la Agencia Nacional de Discapacidad - Estado Nacional (con domicilio real en Av. Hipólito Yrigoyen 1439, de la Ciudad de Buenos Aires), a fin de que:
a. Se le ordene el otorgamiento de la pensión no contributiva que tengo derecho a percibir en mi condición de persona con discapacidad.
b. A título cautelar y con el fin de resguardar el objeto del amparo y, en definitiva, mi derecho a la pensión no contributiva, solicito a Ud. que de conformidad con los artículos 195 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ordene a la Agencia Nacional de Discapacidad otorgar inmediatamente la pensión en cuestión hasta que recaiga sentencia definitiva en este proceso.
c. Se declare la inconstitucionalidad del inciso ___ del artículo 1 del Anexo I aprobado por el decreto 432/97. Como se verá en el apartado específico, el criterio establecido en el inciso citado -y utilizado para negar el otorgamiento de mi pensión- es manifiestamente contrario a las obligaciones asumidas por el Estado argentino en relación a las personas con discapacidad y vulnera los derechos fundamentales que me corresponden como persona y como miembro de este colectivo, tales como el derecho a la vida, a la dignidad, a la vivienda, a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad, a un nivel de vida adecuado y a la protección social, reconocidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD), que cuenta con jerarquía constitucional según ley 27.044.
II. HECHOS (adaptar según el caso)
Soy una persona de ____ años con _______________ (completar con diagnóstico), tal como lo acredita el Certificado Único de Discapacidad que acompaño como prueba documental. Como persona con discapacidad, enfrento una serie de barreras que me impiden ejercer mis derechos en igualdad de condiciones. Por tal motivo, en fecha ____________ (completar con la fecha en la que se solicitó la pensión) se inició el procedimiento administrativo (expte. n° _______) (completar con el número de expediente) para recibir la pensión no contributiva por invalidez, pero esta fue denegada con fundamento en que _________________ (completar con la causa de la denegación, por ejemplo: mi familia puede afrontar mis gastos, ingresó un bien en mi patrimonio, etc.), incompatibilidad que surge del artículo 1 del Anexo I aprobado por el decreto 432/97.
Ejemplos de motivos para rechazar la pensión:
- Por amparo familiar: el/la beneficiario/a de la pensión tiene un familiar en condiciones de asistirlo/a. Esto surge del inciso g del artículo 1 del Anexo I del decreto 432/97.
- Por cónyuge con beneficio: el/la cónyuge de la persona beneficiaria está amparado/a por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva. Esto surge del inciso f del artículo 1 del Anexo I del decreto 432/97.
- Por percepción de otro beneficio: el/la titular de la pensión está amparado/a por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva. Esto surge del inciso f del artículo 1 del Anexo I del decreto 432/97.
- Por patrimonio del titular de la pensión: la persona que percibe la pensión posee otros bienes o ingresos que permiten su subsistencia. Esto surge del inciso h del artículo 1 del Anexo 1 del decreto 432/97.
- Por no acreditar la incapacidad reglamentaria: existe una disminución en la capacidad laborativa menor al 76%. Esto surge del inciso b del artículo 1 del anexo I del decreto 432/97.
- Por ser extranjero/a y no acreditar una residencia mínima continuada en el país de 20 años. Esto surge del inciso e del artículo 1 del Anexo I del decreto 432/97.
Cabe destacar que este requisito -y la irrazonable interpretación que la demandada ha hecho de él- es inconstitucional por violar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la protección social, a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Como se demostrará a continuación, el hecho de ___________________________ (describir la situación en particular que produjo la denegación, por ejemplo: tener un pariente en condiciones de asistirme, haber adquirido un nuevo bien, etc.) no puede interpretarse como una incompatibilidad para percibir la pensión.
La privación arbitraria de este ingreso ha incrementado exponencialmente la situación de vulnerabilidad en la que me encuentro por el solo hecho de ser una persona con discapacidad. Ello en virtud de que se me ha privado de un ingreso que me permitiría afrontar los gastos correspondientes a mis necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestido y aquellos en los que debo incurrir en razón de mi discapacidad, tales como medicamentos, traslados, y tratamientos, apoyos, entre otros. La situación deviene aún más irrazonable porque la mayoría de esos gastos son producto del incumplimiento del Estado en garantizar a las personas con discapacidad educación, trabajo, servicios públicos accesibles y demás derechos que nos reconoce la CDPD. De este modo, el Estado genera necesidades, y simultáneamente me priva de los medios para cubrirlas.
III. COMPETENCIA
Es el Fuero Contencioso Administrativo Federal aquel al que le compete resolver la presente acción de amparo en razón de que la parte demandada es la Agencia Nacional de Discapacidad -dependencia perteneciente al gobierno federal- y que la decisión de negar mi pensión ha sido tomada en ejercicio de la función pública.
IV. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El amparo es procedente en tanto y en cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley 16.986, a saber:
IV.a. Vulneración de derechos constitucionales
La conducta de la demandada implica un incumplimiento de normas legales y constitucionales expresas, a la vez que resulta lesiva de derechos y principios fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, en particular en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En el presente caso se encuentran vulneradas las siguientes normas:
1. Constitución Nacional: art. 75, incs. 22 y 23.
2. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: art. 19 sobre derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, art. 25 sobre derecho a la salud y art. 28 sobre nivel de vida adecuado y seguridad social. (Se pueden agregar otros derechos de la Convención si es que la negativa de la pensión los afecta)
3. Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en particular sus artículos 9, 10, 12 y 18.
4. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en particular sus artículos 9 y 11.1.
IV.b. Acto u omisión que lo vulnera
El acto de la Agencia Nacional de Discapacidad que genera esta acción de amparo consiste en la denegación arbitraria de la pensión no contributiva que por derecho me corresponde. Ello en virtud de que para justificar su accionar, se recurrió a la supuesta aplicación del criterio contenido en el inciso ____ del artículo 1 del Anexo 1 del decreto 432/97, abiertamente inconstitucional a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos.
La acción en la que ha incurrido la demandada veda asimismo el acceso a otros derechos humanos fundamentales, pues no contar con la pensión impide en los hechos que mis necesidades más básicas, como vivienda, alimentación, salud y vestido sean cubiertas.
La implementación de los derechos reconocidos en la CDPD requieren que el Estado, además de remover barreras que impidan su ejercicio, implemente medidas de acción positiva tendientes a remediar la situación de desigualdad estructural en las que se encuentran las personas con discapacidad. La pensión constituye indudablemente una de esas medidas, en tanto ayuda a superar las barreras que el Estado no está cumpliendo en derribar. Por ejemplo, los déficits en implementar políticas públicas eficaces para garantizar nuestro acceso al trabajo, a la educación y el acceso a servicios públicos en igualdad de condiciones.
IV.c. Particular o autoridad pública que lo vulnera
Es la autoridad pública, en particular la Agencia Nacional de Discapacidad, el organismo que tomó la medida de denegar arbitrariamente la pensión por discapacidad.
IV.d. Carácter manifiesto de la violación
La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta implica que “(...) para abrir la competencia de los órganos judiciales (...) la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión (...) [debe ser] claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate” .
El carácter manifiesto de la ilegalidad queda demostrado por el hecho de que la Agencia Nacional de Discapacidad denegó mi pensión aplicando un criterio a todas luces inconstitucional y arbitrario, que se opone de modo evidente a la CDPD y otros tratados internacionales de derechos humanos, y viola asimismo el principio de no regresividad.
IV.e. Daño actual e inminente que genera
El daño es actual ya que el efecto de la denegación me deja sin un ingreso mínimo -pero necesario- para hacer frente a gastos corrientes de mi vida, sino que también me priva de la cobertura de salud, pues en virtud de la percepción de la pensión podría recibir las prestaciones del programa Incluir Salud. No es necesario demostrar la gravedad que la falta de cuidados médicos implica para mi salud, derecho que por otra parte integra mi derecho a la vida y que es condición esencial para el disfrute de todos los demás. Vulnera además mi derecho a vivir de forma independiente y contar con un nivel de vida adecuado.
Este accionar deja entrever una actitud evasiva del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones. No solo es remiso en adoptar políticas públicas que garanticen el ejercicio de mis derechos en igualdad de condiciones con los demás, sino que además interrumpe una prestación que en un contexto de desigualdad estructural opera como paliativo. El Estado genera la desigualdad, al tiempo que suprime los medios para atenuarla.
IV.f. Inexistencia de otro medio judicial más idóneo
El presente caso cumple sobradamente los recaudos que el amparo prevé y requiere que Ud. arribe a una solución lo más rápido posible, ya que está comprometida la cobertura de mis necesidades más básicas, únicamente sujetas a que la decisión de la Administración sea revertida.
Como ha quedado demostrado, el amparo es la vía judicial idónea, en tanto se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su utilización (art. 8 y 25 de la CADH, 43 de la CN y ley 16.986). Se trata de una vulneración de derechos de carácter manifiesto (se ha denegado el otorgamiento de la pensión no contributiva que por derecho me corresponde) e ilegal (esta decisión vulnera los derechos reconocidos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en otros tratados internacionales).
Además, la prueba del caso no reviste mayor complejidad y cuadra entre aquellas que la ley de amparo considera aptas para recurrir a dicha vía (conf. art. 2 inc. d, ley 16.986). La afectación es tan evidente que excluye la necesidad de mayor debate y prueba, bastando para resolver este caso con las posibilidades que esta vía procesal brinda.
Por lo demás, los plazos legales y procedimientos propios de los procesos de conocimiento producirían una demora innecesaria -habida cuenta la gravedad de la lesión- que impediría la tutela efectiva de mi derecho a la pensión y todos los derechos fundamentales que de ella se derivan. El caso requiere un proceso sencillo que -respetando el derecho de defensa de la demandada- ofrezca una solución urgente y ampare los derechos constitucionales involucrados. Por tal motivo, los remedios procesales comunes se exhiben inidóneos para brindar una respuesta jurisdiccional útil, de modo que el daño resultará sólo efectivamente reparable por la vía sumarísima y expedita de la acción de amparo.
V. DERECHO
V.a. La conducta del Estado implica una vulneración de mi derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la vida independiente y a un nivel de vida adecuado.
La Agencia Nacional de Discapacidad, en su acción deliberada de denegar la pensión, ha materializado una grave afectación a mis derechos fundamentales, pues se desconoce por completo la situación de desigualdad estructural en la que nos encontramos las personas con discapacidad debido a la existencia de múltiples barreras que impiden nuestro desarrollo en igualdad de condiciones.
Particularmente preocupante es la afectación de mi derecho a la salud, reconocido en el artículo 25 de la CDPD y en una multiplicidad de tratados internacionales. La denegación de la pensión implicó la imposibilidad de gozar de las prestaciones del Programa Incluir Salud (ex PROFE).
Esta decisión tampoco ha considerado que el colectivo de personas con discapacidad resulta más afectado por la pobreza y la exclusión social: las personas con discapacidad son consideradas como las más pobres entre los pobres . Sus condiciones de vida se caracterizan por ser más precarias que las demás y existe entre ellas mayor propensión a tener necesidades básicas insatisfechas . Esto se contrapone con lo establecido en el artículo 28 de la CDPD, que reconoce su derecho a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias (lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados), a la mejora continua de sus condiciones de vida y a la protección social, imponiendo a los Estados el deber de asegurar el acceso a: programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza; asistencia para sufragar gastos relacionados con la discapacidad; programas de vivienda pública; y programas vinculados a jubilaciones, entre otros. Tal como lo afirma el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “los programas de protección social deben considerar los costos asociados a vivir con una discapacidad y proteger a las personas con discapacidad de caer en un estándar más bajo de calidad de vida o la pobreza durante todos los ciclos de su vida” . Sin un nivel adecuado de protección social, las personas con discapacidad están en riesgo de ser aisladas, segregadas de la comunidad o institucionalizadas .
La denegación de mi pensión me sume en una situación de grave desprotección, dado que no cuento con ingresos para afrontar los considerables gastos en los que incurro en razón de mi discapacidad y que indudablemente nacen del incumplimiento de la obligación del Estado de remover barreras de todo tipo para garantizar la no discriminación, la plena accesibilidad, el diseño universal, los ajustes razonables, la educación inclusiva, la inserción laboral y la vida independiente.
Claros ejemplos de barreras que se sostienen por omisión estatal son aquellas que obstaculizan el derecho a la educación y la inserción laboral. En lo relativo a la educación, los niños y niñas con discapacidad son un grupo particularmente propenso a quedar excluido del sistema educativo común, en violación del artículo 24 de la CDPD. Actualmente, persisten las denegaciones de matrícula en escuelas regulares basadas en la discapacidad, lo cual obliga a las familias a enviar a sus hijos/as a escuelas especiales en donde reciben una educación de calidad inferior. Incluso quienes logran inscribirse en escuelas regulares, encuentran una serie de obstáculos que ponen en riesgo su trayectoria educativa y que en muchos casos los/as conducen a la deserción escolar. La educación es un derecho habilitante: sin acceso a ella, nuestra inserción en el mercado laboral y la oportunidad de ejercer oficios que nos generen ingresos se ve extremadamente restringida.
Respecto de la inserción laboral, pese a que las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y a contar con ajustes razonables para ejercer este derecho (art. 27 CDPD), es innegable la existencia de barreras que impiden su participación en el mercado laboral, lo que se traduce en altos índices de desempleo. El Estado incumple sistemáticamente su obligación de emplear a personas con discapacidad en un porcentaje del 4% del total de sus empleados/as y tampoco adopta medidas de fomento para que el sector privado las incluya.
Lo expuesto evidencia que las pensiones no contributivas son necesarias por los incumplimientos sistemáticos del Estado, y en tal sentido, pueden ser consideradas medidas de acción positiva. Su negación en un contexto de palmaria desigualdad de quienes tenemos discapacidad, no hace más que profundizar nuestra situación de vulnerabilidad, nuestro riesgo de caer en la indigencia, e impedirnos el ejercicio de nuestros derechos fundamentales y el disfrute de una vida digna.
En el caso Furlán, la Corte IDH ha dicho, en relación a las medidas de acción positiva, que “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad” .
La no percepción de la pensión también afecta el derecho a la vida independiente, pues me obliga a depender de los recursos y la buena voluntad de otras personas. El artículo 19 de la CDPD establece que las personas con discapacidad deben vivir en la comunidad en igualdad de condiciones con las demás personas y teniendo las mismas opciones. El derecho a la vida independiente se refiere a que las personas con discapacidad puedan ejercer control sobre sus propias vidas y las decisiones que sobre ella conciernen, como elegir su lugar de residencia, su rutina y actividades diarias, decisiones con respecto a su salud y todas aquellas que se relacionan con el desarrollo de la personalidad e identidad y se encuentra íntimamente relacionado con el principio de autonomía y el derecho a la libertad.
La dependencia en diversos aspectos de la vida -incluido el aspecto económico- se contradice con el derecho a la vida independiente. Al respecto, Francisco Bariffi afirma que los derechos patrimoniales están relacionados fundamentalmente con la libertad, el derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad . La toma de decisiones de forma autónoma, está supeditadas a la disposición de recursos económicos. Así, se pregunta este autor cómo una persona con discapacidad puede ejercer su libertad de elección, por ejemplo decidiendo que no quiere vivir más con sus padres y querer manejar su vida, si no tiene los recursos o no puede acceder y usar tales recursos . Si la persona con discapacidad depende de los recursos de otras personas, nunca podrá vivir de modo independiente, toda vez que esos recursos no le pertenecen y no puede disponer de ellos conforme a sus preferencias.
El Comité CDPD se ha pronunciado en un procedimiento de investigación sobre el Reino Unido e Irlanda, donde se habían dispuesto algunas medidas concernientes a programas sociales y de asistencia, estableciendo que: “las reducciones en los presupuestos de programas sociales y de asistencia médica, la falta de recursos alternativos para algunas personas con discapacidad, la falta de disponibilidad de servicios de apoyo en la comunidad (...), los recortes en las ayudas a la vida independiente, los criterios restrictivos para acceder a servicios de apoyo y a servicios estandarizados, entre otros, pueden infringir el derecho de las personas con discapacidad de vivir de forma independiente y ser incluídos en la comunidad” .
V.b. El criterio con fundamento en el cual se me negó la pensión no contributiva es contrario a las obligaciones que la CDPD impone al Estado argentino y resulta inconstitucional e irrazonable.
Es evidente que el criterio utilizado para rechazar mi solicitud de pensión no supera el test de constitucionalidad y de convencionalidad, toda vez que vulnera derechos establecidos en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos, particularmente en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, la interpretación que la Agencia Nacional de Discapacidad ha realizado de él es manifiestamente irrazonable y carente de toda lógica, como se demostrará a continuación.
Sobre este asunto en particular, en 2012, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya observó con preocupación las disposiciones en la normativa del Estado argentino sobre el acceso a pensiones no contributivas, bajo la consideración de que discriminaban directa o indirectamente a las personas con discapacidad, mencionando entre ellas, el Decreto reglamentario 432/97 y el criterio de elegibilidad para acceder a una pensión asistencial por motivos de incapacidad establecido en la ley 18.910. En dicha oportunidad, instó al Estado argentino a “revisar su marco legislativo en materia de seguridad social y reformular aquellas disposiciones que impiden a las personas con discapacidad, incluidos los trabajadores migratorios y los hijos con discapacidad de trabajadores migratorios, el acceso en igualdad de condiciones a la protección social de conformidad con el artículo 28 de la Convención” .
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(Aquí se proponen diferentes opciones para complementar con los argumentos precedentes según la razón del rechazo. Debe elegirse la que corresponda y suprimirse el resto)
Opción 1: por amparo familiar
Mi pensión fue denegada con fundamento en que mi ____________ (indicar el vínculo de parentesco) tiene un ingreso que asciende a la suma de _________ pesos argentinos (completar con monto del ingreso), en aplicación del inciso g del artículo 1 del Anexo 1 del decreto 432/97. Dicha disposición establece como condición para la percepción de la pensión “no tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo”.
La decisión de negar la prestación con fundamento en este criterio implica una vulneración de mi derecho a llevar una vida digna, independiente y a ser incluido en la comunidad, derecho que me reconoce el artículo 19 de la CDPD, y que debe entenderse a la luz del principio de autonomía también reconocido en dicho instrumento (art. 3, inc. a). Condicionar la percepción de esta prestación al hecho de que otras personas puedan o no hacerse cargo de mí me impide vivir de forma autónoma. La pensión no contributiva no es una dádiva, sino un derecho personal que halla sustento en el artículo 28 de la CDPD, y en modo alguno puede estar supeditada a condiciones que vulneren mi autonomía y me obliguen a depender de la asistencia de otros. Estas normas son el resabio de una mirada paternalista, estigmatizante y asistencialista incompatible con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con el modelo social de la discapacidad.
El criterio contenido en el inciso mencionado supone que la mera existencia de parientes que estén obligados/as legalmente a proporcionar alimentos es un impedimento para la percepción de la pensión, sin importar el monto del ingreso y haciendo que yo sea una carga para mi familia. En este punto, debe tenerse presente que la percepción de un ingreso regular por parte de mi ______________ (indicar el vínculo de parentesco) no es suficiente para afrontar los gastos -sumamente elevados- que debo afrontar en razón de mi discapacidad, y que estos en ningún caso deben ser solventados por él/ella.
El Estado debe garantizar la vida independiente, pero -en lugar de cumplir con dicha obligación- condiciona la percepción de esta prestación al patrimonio de otras personas, condenándome a la dependencia. Su inactividad ilegal en ningún caso puede pesar sobre las familias de las personas con discapacidad.
La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró en 2019 la inconstitucionalidad del requisito contenido en el inciso g. En una de sus sentencias expuso que “las aludidas limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto N° 432/97, se dan de bruces con el citado “modelo social” sobre discapacidad que nutre la normativa convencional y que no carga sobre las espaldas de las personas que las padece con las secuelas sociales de su infortunio, como sucedía con los modelos que lo antecedieron y en los que la sociedad no consideraba ni tenía presente a las personas con discapacidad”, para luego decretar “la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1° incisos “f”, “g” y artículo 5°, inciso “a”, primer párrafo, del Decreto N° 432/97, como también –y por análogos fundamentos- del artículo 1° inciso “b” (...)” . Queda claro, entonces, que el argumento del amparo familiar no puede ser utilizado para justificar el accionar estatal.
Opción 2: por cónyuge con beneficio
Mi pensión fue denegada con fundamento en el inciso f del artículo 1 del Anexo I del decreto 432/97, que prevé que para percibir la pensión no contributiva es necesario que el/la cónyuge no esté amparado/a por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva. Efectivamente, mi cónyuge percibe dicho ingreso en concepto de ___________ (indicar el tipo de ingreso, por ejemplo: jubilación, pensión), que alcanza la suma de _____ (completar con el monto de la prestación) pesos argentinos, monto que es insuficiente para garantizar la vida digna de una sola persona.
Bajo la lógica de la demandada, este magro monto debe ser ahora suficiente para cubrir no solo las necesidades de una persona, sino las de dos. Esto evidencia la irrazonabilidad de la medida, que omite totalmente considerar los gastos en los que se incurre en razón de la discapacidad y las barreras que enfrentan las personas con discapacidad para insertarse en el mercado laboral.
Además de ser irrazonable, denegar mi pensión con fundamento en un ingreso de mi cónyuge atenta contra el derecho a la vida independiente, derecho que me reconoce el artículo 19 de la CDPD, y que debe entenderse a la luz del principio de autonomía también reconocido en dicho instrumento (art 3, inciso a). Condicionar la percepción de esta prestación al hecho de que otras personas puedan o no hacerse cargo de mí me impide vivir de forma autónoma. La pensión no contributiva no es una dádiva, sino un derecho personal que halla sustento en el artículo 28 de la CDPD, y en modo alguno puede estar supeditada a condiciones que vulneren mi autonomía y me obliguen a depender de la asistencia de otros. Estas normas son el resabio de una mirada paternalista, estigmatizante y asistencialista incompatible con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con el modelo social de la discapacidad.
El criterio contenido en el inciso mencionado supone que la mera percepción de un beneficio por parte de mi cónyuge es un impedimento para la percepción de la pensión, sin importar el monto del ingreso y haciendo yo que sea una carga para él/ella. Como si fuéramos una misma persona, se lo/la obliga a utilizar el dinero que cobra a título personal para cubrir también mis gastos.
El Estado debe garantizar la vida independiente, pero -en lugar de cumplir con dicha obligación- condiciona la percepción de esta prestación al patrimonio de mi cónyuge, condenándome a la dependencia. Su inactividad ilegal en ningún caso puede pesar sobre mi cónyuge.
La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró en 2019 la inconstitucionalidad del requisito contenido en el inciso f. En una de sus sentencias expuso que “las aludidas limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto N° 432/97, se dan de bruces con el citado “modelo social” sobre discapacidad que nutre la normativa convencional y que no carga sobre las espaldas de las personas que las padece con las secuelas sociales de su infortunio, como sucedía con los modelos que lo antecedieron y en los que la sociedad no consideraba ni tenía presente a las personas con discapacidad” para luego decretar “la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1° incisos “f”, “g” y artículo 5°, inciso “a”, primer párrafo, del Decreto N° 432/97, como también –y por análogos fundamentos- del artículo 1° inciso “b” (...)” . Queda claro, entonces, que el argumento del beneficio del/de la cónyuge no puede ser utilizado para justificar el accionar estatal.
Opción 3: por percepción de otro beneficio
Mi pensión fue denegada con fundamento en el inciso f del artículo 1 del Anexo I del decreto 432/97, que prevé que para percibir la pensión no contributiva, es necesario que el/la beneficiario/a no esté amparado/a por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna. Efectivamente, yo percibo un ingreso en concepto de ___________ (indicar el tipo de ingreso, por ejemplo: jubilación, pensión), que alcanza la suma de _____ (completar con el monto de la prestación) pesos argentinos, monto a todas luces insuficiente para garantizar una vida digna.
Es irrazonable negar la pensión basándose en la percepción de otro tipo de beneficio que busca cubrir una contingencia completamente distinta. Dicha concepción desconoce que existen gastos en los que se incurre específicamente en razón de la discapacidad y que las personas con discapacidad son discriminadas en el acceso al mercado laboral. El artículo 28 de la CDPD obliga a los Estados a garantizar un nivel de vida adecuado asegurando la implementación de medidas para reducir la pobreza y asistencia para sufragar gastos relacionados con la discapacidad.
La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró en 2019 la inconstitucionalidad del requisito contenido en el inciso f. En una de sus sentencias expuso que “las aludidas limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto N° 432/97, se dan de bruces con el citado “modelo social” sobre discapacidad que nutre la normativa convencional y que no carga sobre las espaldas de las personas que las padece con las secuelas sociales de su infortunio, como sucedía con los modelos que lo antecedieron y en los que la sociedad no consideraba ni tenía presente a las personas con discapacidad” para luego decretar “la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1° incisos “f”, “g” y artículo 5°, inciso “a”, primer párrafo, del Decreto N° 432/97, como también –y por análogos fundamentos- del artículo 1° inciso “b” (...)” . Queda claro, entonces, que el argumento de percibir otro beneficio no puede ser utilizado para justificar el accionar estatal.
Opción 4: por patrimonio del/de la titular de la pensión
Al indagar sobre la razón por la cual mi pensión había sido denegada, me comunicaron que se debía a que ___________ (definir cuál es el motivo de la negativa, por ejemplo: poseo un bien que permite mi subsistencia, adquirí un automóvil, etc.). Ello en aplicación del inciso h del artículo 1 del anexo 1 del decreto 432/97, según el cual para percibir la pensión es necesario “no poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia”.
El criterio expuesto como justificación exhibe un alto grado de imprecisión. En efecto, no queda claro cómo la demandada ha valorado si los recursos con los que cuento permiten mi subsistencia o no. Esta vaguedad ha dado lugar a una interpretación manifiestamente irrazonable y restrictiva. En efecto, el bien que poseo no me genera recursos que garanticen mi subsistencia ni es un bien de lujo. Por el contrario, es un bien necesario, ya que _________________ (explicar por qué se hace la afirmación precedente. Por ejemplo, si se compró un automóvil por razones de accesibilidad, se puede plantear que siendo que el transporte público no es accesible para las personas con discapacidad si no se contara con ese vehículo no habría ninguna forma de transportarse).
Este requisito fue declarado inconstitucional por la justicia argentina , y -por lo tanto- no puede justificar la conducta estatal.
Opción 5: por no acreditar la incapacidad reglamentaria
El Anexo 1 del decreto 432/97 establece como uno de los requisitos para ser beneficiario/a de la pensión “encontrarse incapacitado en forma total o permanente, en el caso de pensión por invalidez” y que “se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución de setenta y seis (76%) o más”.
Resulta manifiestamente contrario a derecho que se intente medir mi incapacidad para otorgarme la pensión. La discapacidad ya no tiene que ver con lo que desde el punto de vista médico se considera un “déficit” o una “invalidez”, ni con el “grado” de ésta. Por el contrario, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la discapacidad es el resultado de la interacción entre las personas con características percibidas como deficiencias y las barreras presentes en el entorno (inciso e del Preámbulo). En tal sentido, de acuerdo con el modelo social de la discapacidad adoptado por este tratado, son las barreras presentes en la sociedad las que producen la discapacidad.
Intentar “cuantificar” la discapacidad no solo desconoce el nuevo paradigma adoptado por la Convención, sino que además conduce a situaciones absurdas. Por el solo hecho de ser una persona con discapacidad, debo enfrentar día a día múltiples barreras que impiden el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones con las demás. Independientemente de que se considere que mi diagnóstico médico arroja una incapacidad de más o de menos del 76%, no tengo las mismas posibilidades de conseguir trabajo, de acceder a una educación de calidad ni de vincularme con otras personas. Frente a dicha situación de discriminación estructural, la pensión no contributiva que percibiría opera como un paliativo que -aunque insuficiente- me permitiría cubrir mis necesidades más básicas.
La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró en 2019 la inconstitucionalidad del requisito contenido en el inciso b. En una de sus sentencias expuso que “las aludidas limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto N° 432/97, se dan de bruces con el citado “modelo social” sobre discapacidad que nutre la normativa convencional y que no carga sobre las espaldas de las personas que las padece con las secuelas sociales de su infortunio, como sucedía con los modelos que lo antecedieron y en los que la sociedad no consideraba ni tenía presente a las personas con discapacidad”, para luego decretar “la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1° incisos “f”, “g” y artículo 5°, inciso “a”, primer párrafo, del Decreto N° 432/97, como también –y por análogos fundamentos- del artículo 1° inciso “b”, segundo párrafo, de este decreto, en la medida que se pretenda privar de la pensión no contributiva por invalidez a cualquier persona integrante de la clase demandante, que acreditara una pérdida de su capacidad de ganancia superior al 66 % de la total obrera, la cual deberá aquilatarse teniendo en cuenta los factores complementarios o compensadores de la incapacidad , en base a un enfoque holístico y no meramente aritmético” . Queda claro, entonces, que el argumento del porcentaje de incapacidad laborativa no puede ser utilizado para justificar el accionar estatal.
Opción 6: por no contar con 20 años de residencia en el país
Mi pensión fue denegada con fundamento en que soy extranjero/a y no pude acreditar una residencia mínima continuada en el país de VEINTE (20) años, de acuerdo a lo indicado en el inciso e del artículo 1 del anexo 1 del decreto 432/97.
Sujetar el acceso a la pensión a un plazo de residencia es un requisito que se contrapone con la prohibición de discriminación y el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional y en una pluralidad de tratados internacionales . Además, se opone abiertamente a las recomendaciones del Comité CDPD , que le requirió a la Argentina asegurar a todas las personas con discapacidad, inclusive a las migrantes y sus hijos/as, el acceso a la protección social en igualdad de condiciones .
En el año 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró la inconstitucionalidad de la exigencia de este requisito en el caso “Reyes Aguilera” , en el cual se había negado el acceso a la pensión a una niña con discapacidad de nacionalidad boliviana con 2 años de residencia permanente en el país y 4 con residencia de hecho. Los/as jueces/zas que formaron la mayoría se dividieron entre los/as que consideraron irrazonable y desproporcionada la reglamentación del derecho a la seguridad social, y aquellos/as que se apoyaron en la prohibición de discriminación por motivo de nacionalidad, y sostuvieron que el plazo de veinte años es “un liso y llano desconocimiento del derecho a la seguridad social. Compromete el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la CN (...) y cuya garantía, mediante acciones positivas resulta una obligación impostergable de las autoridades públicas” .
Basándose en la doctrina de “Reyes Aguilera”, el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10 (Expte. 77438/2016), nuevamente declaró la inconstitucionalidad del plazo de 20 años, entendiendo que este requisito “importa en los hechos que la aplicación de la norma se traduzca en una discriminación indirecta ya que por las consecuencias que irroga, en la práctica el beneficio de pensión por invalidez estaría vedado para los extranjeros con residencia acreditada en el territorio argentino” .
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VI. MEDIDA CAUTELAR
A fin de garantizar el objeto del proceso solicito que, de conformidad con los artículos 195 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se dicte medida cautelar a mi favor, ordenando que a la Agencia Nacional de Discapacidad otorgue de inmediato la pensión por invalidez que por derecho me corresponde. La justificación de la medida está dada por lo siguiente:
VI.a. Verosimilitud en el derecho
La verosimilitud del derecho equivale a la probabilidad de la existencia del derecho en cuestión. La doctrina se ha referido a ella como la fumus bonis iuris, o “el buen humo del derecho”, pues “no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado (...)”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma al respecto que las medidas cautelares “no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” .
Como se ha demostrado ut supra, en el caso existe certeza sobre el derecho que me asiste. El accionar arbitrario del Estado impacta de modo directo sobre mi derecho a la vida, a la salud y a la dignidad, a la vida independiente y a contar con un nivel de vida adecuado, en tanto la pensión denegada me permitiría cubrir mis necesidades básicas. Según la CDPD, la garantía de estos derechos exige medidas afirmativas por parte del Estado. La denegación de mi pensión desconoce esta obligación estatal y me sume en un grave estado de vulnerabilidad. De lo expuesto, surge en forma clara la verosimilitud del derecho que habilita el dictado de la medida cautelar solicitada.
VI.b. Peligro en la demora
Toda medida cautelar está condicionada a ostentar una situación de peligro en caso de no otorgarse. En este sentido, éstas se subordinan “a la posibilidad de que (...) sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión” .
En este caso es claro el peligro que se produciría si la medida cautelar no fuera otorgada: si no se me brinda la pensión denegada mi subsistencia corre peligro, en tanto no me es posible afrontar los gastos corrientes y extraordinarios asociados a mi discapacidad y satisfacer mis necesidades básicas.
No existen razones justificadas para denegar la pensión. La que ha invocado el Estado carece de fundamento constitucional y son contrarias a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
VI.c. Proporcionalidad de la medida solicitada
Es evidente que la solicitada es una medida proporcionada, pues se trata únicamente de ordenar al Estado que otorgue la pensión por discapacidad.
VI.d. Contracautela
Es conocida la doctrina de que a mayor verosimilitud en el derecho, menor es la contracautela, por lo que en este caso, al ser tan abiertamente visible mi verosimilitud en el derecho, se debería eximir a esta parte de contraprestación para su otorgamiento, máxime teniendo en cuenta que se encuentran en juego derechos fundamentales.
VII. FORMULA RESERVA Y PLANTEA CUESTIÓN FEDERAL
Los argumentos reseñados indican claramente que el obrar de la demandada configura una violación de mi derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la vida independiente y a un nivel de vida adecuado consagrados en artículo 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, hago reserva de recurrir ante las Instancias Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia por vía del Recurso Extraordinario Federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48, como así también en los supuestos de arbitrariedad y gravedad institucional. Ello por cuanto “el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 tiende a asegurar la primacía de la Constitución Nacional y normas y disposiciones federales mediante el contralor judicial de constitucionalidad de leyes, decretos, órdenes y demás actos de los gobernantes y sus agentes, ratificando –si cabe- que esta Corte Suprema es el custodio e intérprete final de aquel ordenamiento superior” .
Asimismo, encontrándose en juego derechos reconocidos en los instrumentos internacionales precedentemente mencionados, hago expresa reserva de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
VIII. PRUEBA
Como prueba se ofrece la siguiente prueba documental:
- Copia simple del DNI de _____________ (nombre del actor y en caso de que sea menor de edad de quien actúa en su representación).
- Original del Certificado de Discapacidad de _________________.
- Constancia del trámite iniciado ante la Agencia Nacional de Discapacidadl/ANSES y de su contestación.
Se acompañan copias simples de toda la documentación original, por lo que se solicita su certificación por Secretaría para proceder luego a su desglose.
Se acompaña copia para traslado en un juego de fojas.
IX. AUTORIZACIONES
Quedan autorizados a realizar todas las actuaciones de impulso de esta acción las siguientes personas:
(Indicar el nombre completo y DNI de las personas autorizadas a hacer el seguimiento de la causa)
X. PLANTEO DE CASO FEDERAL
Que en razón de encontrarse en juego derechos de raigambre constitucional tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la vida digna, a la salud, a un nivel de vida adecuado y protección social y a la vida independiente, queda planteado el caso federal conforme lo determina el artículo 14 de la ley 48.
XI. PETITORIO
Por lo expuesto a Ud. solicito:
a. Se me tenga por presentado/a, por partes y por constituido el domicilio;
b. Se tenga presente la prueba ofrecida y documental adjunta;
c. Se haga lugar a la medida cautelar solicitada a favor de _____________ (completar con el nombre y apellido de la persona beneficiaria);
d. Se corra traslado del amparo a la demandada, por el término y bajo apercibimiento de ley;
e. En su momento, se haga lugar al amparo en todo, con costas.
Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA