Solo he encontrado tres fallos sobre el tema. Y en los tratados de Derecho Procesal que poseo, no existen opiniones sobre el asunto.
Aquí van los fallos:
Medidas cautelares - Caducidad
No estando previsto en el ordenamiento procesal la extinción por caducidad de las cautelares trabadas con notas de embargo (como son las anotadas en el sucesorio), y siendo de interpretación restrictiva el instituto de mención en función de las consecuencias que el mismo origina, no puede aplicarse extensivamente la norma del art. 207 del CPCC.-
CPCB Art. 207
CC0100 SN 2609 RSI-594-3 I 11-9-2003
CARATULA: Barta María Cristina s/ Sucesión Ab-Intestato
MAG. VOTANTES: Porthé-Telechea
TRIB. DE ORIGEN: JC 0503
Embargo - Levantamiento
No previendo el Código Procesal de extinción para el caso de embargos trabados con nota en el sucesorio sobre los derechos y acciones que le corresponde al heredero, sólo rigen, para el supuesto que nos ocupa, los arts. 202 y 203 C.P.C.
CPCB Art. 202 ; CPCB Art. 203
CC0001 SM 54997 RSI-220-4 I 15-6-2004
CARATULA: Caja de credito cooperativa limitada c/ De Rosa, Jose; Brusco, CLaudio Marcelo; Bottegal de Brusco, Analia s/ Cobro Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Sirvén-Gallego-Lami
Embargo. Proceso sucesorio.
Los embargos trabados en los autos sucesorios se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone esta norma respecto de los anotados en el registro inmobiliario. Ello es así porque en ambos casos militan las mismas razones (Cam. Nac. Civil, sala B, 1-6-79, La Ley, 1979, v. C, pag. 244)
Saludos.
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).