Pego acá un análisis de la Dra. Elsa Rodríguez Romero publicado esta semana en la RJYP con argumentos claros sobre la errónea aplicación del art. 79.
El derogado artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) no puede ser aplicado supletoriamente a beneficios de la Ley 24.241
El artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) se encuentra derogado
La Ley 18.037 (t.o.1976), en su artículo 79, agregado al texto original de la norma por la Ley 21.451, art. 1°, pto. 53 (del 3/11/1976), establecía que
“… las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas … son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación …”.
Desde 1976 entonces, y mientras se mantuvo vigente la Ley 18.037, las Cajas Nacionales de Jubilación -previas a la ANSES- y luego la ANSES, aplicaban dicha norma, limitando los haberes que calculaban. Sin embargo, en todos los casos en los que tal quita era objetada judicialmente, debía ser dejada sin efecto, en tanto se la declaraba inconstitucional por confiscatoria.
Ahora bien, al momento del dictado de la Ley 24.241, su artículo 168 dispuso:
“Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto …”
En consecuencia, es claro que, el citado artículo 79 quedó derogado. Tan es así, que el mismo no figura entre las normas vigentes conforme el Digesto Jurídico Argentino, por lo que -en modo alguno- puede considerarse vigente. Esto, no admite discusión, ni interpretación alguna.
El artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) no puede ser aplicado supletoriamente
Siendo claro que el artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) se encuentra derogado desde la vigencia del Libro I de la Ley 24.241, la ANSES pretende aplicarlo basándose, no en su vigencia, sino, en lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 24.241, el que dice:
“Las disposiciones de las leyes 18.037 (t.o.1976) y 18.038 (t.o.1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean Incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación” (el subrayado es propio).
Dos aspectos esenciales de este artículo 156 deben señalarse, para fundar el error en el que incurre la ANSES al considerar que el mismo puede ser la base de aplicación del artículo 79:
1. El artículo 156 es claro al disponer que, para poder aplicar supletoriamente una disposición de la derogada Ley 18.037, ella no debe ser incompatible con la Ley 24.241. Pues bien, el artículo 79 era una norma que establecía la aplicación, para un determinado supuesto, del “haber máximo de jubilación” que contenía la propia Ley 18.037. Pero, respecto de la Ley 24.241, la existencia de un “haber máximo” no forma parte de su estructura, ni de su diseño, ya que, cada prestación tiene sus propias pautas de cálculo, las que sí incluyen máximos de tiempo y de valores parciales, como por ejemplo la remuneración máxima imponible, el máximo de 35 años para el cálculo de la PC, el límite de 45 años para a la PBU. En síntesis, el artículo 79 no es compatible con la Ley 24.241, por tanto, no puede aplicarse supletoriamente.
2. Pero, más allá de lo anterior, también es claro que, la única aplicación posible del artículo 156 de la Ley 24.241 es “de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación”. En tal sentido, debe mencionarse algo trascendente, y que la ANSES omite considerar, que el artículo 156 fue reglamentado por Decreto N° 1121/2003 (B.O. 26-11-2003) disponiendo que:
“La Secretaría de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, actuará como autoridad de aplicación para el dictado de las normas a que se refiere el artículo 156 in fine de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a fin de determinar qué disposiciones de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria en los supuestos no previstos en la citada Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en tanto no se opongan ni sean incompatibles con ella”
Es decir, es la Secretaría de Seguridad Social, y no la ANSES, quien debe determinar qué disposiciones derogadas de las leyes 18.037 y 18.038 resultan de aplicación supletoria.
Al presente, no existe norma alguna de la Secretaría de Seguridad Social que disponga la aplicación del artículo 79 de la Ley 18. 037 (t.o.1976), por lo que la ANSES no puede aplicarlo y, mucho menos, fundar dicha aplicación en el artículo 156 de la Ley 24.241.
Conclusión: El artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) se encuentra derogado por el artículo 168 de la Ley 24.241 y su aplicación supletoria por parte de la ANSES, basándose en lo dispuesto por el artículo 156 de esta última norma, no resulta posible, fundamentalmente, por resultar incompatible con ella; y, formalmente, porque la autoridad de aplicación de dicho artículo 156 conforme Decreto 1121/2003, la Secretaría de Seguridad Social, no lo ha dispuesto, ni podría hacerlo, obviamente, debido a la clara incompatibilidad ya señalada.