¿Quién te dijo que no procede la acción reivindicatoria?
Por supuesto que procede, y no solo eso, sino que es la acción adecuada al caso, mucho más que la acción posesoria/interdicto.
Tanto con el viejo Código como con el nuevo es así. El art. 2247 del nuevo CCyC es suficientemente claro al señalar que las acciones reales (entre las que se encuentra la reivindicatoria) tutelan todos los DERECHOS REALES y no solo el “dominio”. Es decir que la acción reivindicatoria tutela todos aquellos derechos reales que se ejercen mediante la posesión, como es el caso del usufructo.
Como señala Fognini en el Código Civil y Comercial comentado dirigido por Calvo Costa, “En primer término, se debe destacar que el Código Civil y Comercial legisla las acciones reales luego de tratar todos los derechos reales, corrigiendo así la crítica que se le hace al derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que las regula luego del dominio, lo que podría llevar a suponer que solo protegen aquel derecho. La norma comienza definiendo de manera clara a las acciones reales como los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio” (comentario al art. 2247).
Como explican Mariani de Vidal y Abella, “El usufructuario puede ejercer la defensa extrajudicial de su posesión (art. 2240), la acción posesoria de despojo (art. 2241), la de mantener (art. 2242) y también puede intentar las acciones reales. Incluso contra el nudo propietario”. (Mariani de Vidal – Abella, Derechos reales en el Código Civil y Comercial, tomo 2, p. 31).
Ya con el anterior Código Jorge Alterini explicaba el error metodológico en el que incurrió Vélez Sarsfield al momento de legislar sobre la acción reivindicatoria, lo que llevó a los primeros comentaristas a pensar que esta acción solo tutelaba al dueño y al condómino. Pero señala que la tesis ampliamente mayoritaria es la que concibe a esta acción tutelando todos los derechos reales que se ejercen mediante la posesión (Alterini, Acciones reales, p. 16 y sgtes., donde puede ampliarse con sus vastos fundamentos, así como en la obra de Papaño, Kiper, Dillon, Causse, Derechos reales, tomo 2, p. 430).
En ese sentido, Lavalle Cobo “El usufructuario es titular de todas las acciones establecidas en la ley que sea necesario promover en protección de sus derechos. Esas acciones pueden ser propias del usufructuario, o tratarse de acciones del nudo propietario que aquél puede ejercitar en su propio nombre. Las acciones pueden ser ejercidas incluso contra el nudo propietario, si es éste quien impide o turba la posesión del usufructuario” (se refiere el autor tanto a las acciones posesorias como a la reivindicatoria) (Lavalle Cobo, en Belluscio – Zannoni, Código Civil comentado, tomo XI, p. 1132, comentario al art. 2876 del viejo CC, con cita de Salvat y jurisprudencia)
¿Ahora porqué conviene la acción reivindicatoria sobre la posesoria? Porque como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en la acción posesoria no se discute el “derecho a poseer”, sino solo el hecho de la posesión, que ha sido turbada o de la que el poseedor ha sido despojado. Por ello de nada sirve invocar y acompañar título alguno porque solo se discute la posesión actual, de la cual cuenta con protección incluso un usurpador que ha sido despojado por el verdadero propietario. Y ello es así para evitar que los conflictos se resuelvan por mano propia, y procurar que se lo haga en el ámbito correspondiente: en la Justicia. En ese caso, el titular perdidoso en el posesorio deberá luego recurrir al petitorio (reivindicatoria). Entonces, teniendo título legítimo revestido con todas las formas legales ¿para qué vas a exponer a esta señora a perder el juicio en una acción posesoria pudiendo ir por todo y defenderla como corresponde en una acción reivindicatoria?