Buen dia: Me apelaron una sentencia 18037, de una Señora de 95 años. Esto es asi? El compromiso de anses de no apelarlas ya no corre? Es que hace bastante que no tenia sentencia de 18037. Gracias.
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CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata a los 23 días del mes de
marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo
los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta
Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el
presente expediente Nº FLP 53647/2018/CA1, caratulado
“VESPASIANO, Stella Maris c/ ANSES s/ pensiones”,
proveniente del Juzgado Federal de Junín,
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:
I. Se presentó en estos autos Stella Maris
Vespasiano (DNI N° 14.780.546) e inició demanda contra
la Administración Nacional de la Seguridad Social, con
el objeto de impugnar la Resolución Nº RBO-AP 00424/17,
dictada en fecha 17 de agosto de 2017, en el marco del
expediente administrativo Nº 024-27-14780546-8-500-1 y
registrada bajo Tomo 1 Folio 04 del Libro de Protocolo
de Resoluciones de la UDAI Chacabuco, mediante la cual
se desestimó el otorgamiento del beneficio de pensión
directa solicitado por la accionante en virtud del
fallecimiento de su cónyuge el Sr. Roberto Antonio
Gianni.
Refirió que inició el trámite pertinente en ANSES a
fin de solicitar el beneficio previsional de pensión
directa, para lo cual acreditó el cumplimiento de los
requisitos necesarios y declaró servicios en relación de
dependencia y moratoria de la ley 24.476. Sin perjuicio
de ello, la ANSES denegó el beneficio solicitado por no
haberse encontrado el causante afiliado en el régimen de
autónomos, lo que entiende que improcedente y carente de
fundamentación legal.
Agregó que el causante falleció el día 04 de marzo
de 2014 y completaba a ese momento 25 (veinticinco) años
y 4 (cuatro) meses de aportes, por lo que su pedido se
encontraba dentro de lo dispuesto por la legislación
vigente consistente en las leyes 24.476 y 24.241. En ese
sentido manifestó que la legislación referida permite la
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA
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regularización de los aportes autónomos a través de una
moratoria y que, considerando la fecha de fallecimiento
del causante, no resultaría exigible el requisito de
afiliación en vida al régimen de autónomos.
Ofreció prueba, fundó el derecho que la asiste y
dejó planteada la reserva del caso federal.
II. La sentencia de primera instancia dictada el 01
de agosto de 2022 hizo lugar a la demanda incoada y, en
consecuencia, dispuso dejar sin efecto la resolución
administrativa impugnada y ordenó a la ANSES a dictar
una resolución administrativa otorgando el beneficio de
pensión a la Sra. Vespasiano, con más intereses
calculados según la tasa pasiva promedio mensual que
publica el Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción
opuesta por la demandada conforme el artículo 82 de la
ley 18.037, impuso las costas del proceso en el orden
causado conforme el artículo 21 de la ley N° 24.463 y
difirió la regulación de honorarios profesionales hasta
tanto se contara con la liquidación definitiva.
Para así decidir en cuanto al fondo de la cuestión,
el a quo sostuvo que la exigencia de inscripción a
autónomos del causante no encuentra sustento e incluso
resulta contraria a lo dispuesto por la ley N° 24.476.
En ese entendimiento, expuso que el derechohabiente
podía apelar a los medios que en vida tenía el causante
para regularizar su deuda y solicitar luego la
prestación previsional a la que tenga derecho.
III. Frente a dicho pronunciamiento la
Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso
recurso de apelación.
Sostuvo la recurrente que la actora no reunía los
requisitos establecidos para acceder al beneficio de
pensión debido a que, conforme surgía del SICAM agregado
en autos, el actor no se encontraba afiliado formalmente
a la Caja de Autónomos. En ese sentido sostuvo que no se
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hallaban reunidos a la fecha del deceso del causante los
requisitos exigidos por el decreto 460/99, reglamentario
del artículo 95 de la ley 24.241, para transmitir el
derecho pensionario a la actora. Señaló que en el caso
particular de autos, el causante no contaba a la fecha
del fallecimiento con los aportes necesarios para ser
considerado aportante regular o irregular con derecho.
En segundo lugar, la apelante se agravió respecto al
plazo de 30 (treinta) días fijado para el cumplimiento
de la sentencia, por entender que era de aplicación el
artículo 22 de la ley 24.463 que establece el plazo de
120 (ciento veinte) días hábiles.
También se agravió por entender que se había
rechazado en la sentencia dictada la excepción de
prescripción del artículo 82 de la ley 18.037 que había
sido opuesta al momento de contestar la demanda.
Por último se agravió por la aplicación de intereses
dispuesta por entender que al condenar al alta del
beneficio, se abonaba a valores actualizados aplicándose
la movilidad de ley, por lo cual la aplicación de
intereses implicaría una doble imposición. Asimismo
sostuvo que la actora no lo había solicitado en su
demanda, por lo que lo resuelto resultaba violatorio del
principio de legalidad.
Corrido el pertinente traslado a la actora, lo
contestó solicitando el rechazo del recurso de la
demandada, por entender que procedía que se declarara
desierto debido a que la expresión de agravios había
consistido en una descripción de su disconformidad pero
sin referir a las normas legales violadas.
Seguidamente solicitó el rechazo del recurso de la
demandada y la confirmación de la sentencia de primera
instancia, refirió a los términos de su escrito de
demanda y citó jurisprudencia en respaldo de su
posición.
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IV. Es dable destacar que el objeto de la acción se
circunscribe, básicamente, al análisis del requisito de
afiliación del causante como trabajador autónomo con
anterioridad a su fallecimiento, exigido por la
demandada para el otorgamiento del beneficio previsional
a la actora, y el reconocimiento del derecho que le
asiste a su cónyuge de acogerse al régimen de
regularización voluntaria de deudas para trabajadores
autónomos regulado por la ley 24.476.
V. Sentado ello, en el caso en estudio se advierte
que la actora Vespasiano, promovió demanda contra la
ANSES por haberle denegado el beneficio de pensión ante
el fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 04 de marzo
de 2014.
El organismo mediante Resolución Nº RBO-AP 00424/17,
denegó el beneficio de pensión en función de considerar
que no reúne los recaudos exigidos por la ley 24.241 y
normas complementarias para obtener el derecho a la
prestación solicitada, en el caso, no encontrarse el
causante afiliado a autónomos.
Conforme surge de la documental acompañada a estos
actuados, el causante falleció el 04 de marzo de 2014,
en plena vigencia de la ley 24.241, y se encontraba
incorporado al SIJP (actual SIPA), de modo tal que su
derechohabiente previsional, Sra. Vespasiano, puede
requerir la regularización de la deuda que en vida tenía
el causante y solicitar la prestación previsional a la
que tenga derecho.
Del mismo modo, cabe señalar que surge de las
constancias del SICAM (Sistema de Información para
Contribuyentes Autónomos / Monotributistas de la
Administración Federal de Ingresos Públicos) acompañadas
por la actora a estos actuados, y que no fueron
cuestionadas por la demandada, que el causante Roberto
Antonio Gianni había prestado 25 (veinticinco) años y 4
(cuatro) meses de servicios con aportes. Asimismo, esas
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constancias forman parte del expediente administrativo
N° 024-27-14780546-8-500-1, cuya copia digital fue
agregada al presente proceso.
VI. Sentado lo anterior, cabe hacer referencia al
plexo normativo aplicable en autos, a los fines de
analizar la procedencia de los agravios de la
recurrente.
En primer término, el “Régimen de regularización de
deudas de trabajadores autónomos”, se encuentra
establecido por la ley N° 24.476, otorgando a quienes
adeuden aportes a la ANSES al 30 de septiembre del año
1993, la posibilidad de regularizarlos con el fin de
obtener las prestaciones previsionales, ya sea
estableciendo el ingreso obligatorio de aportes a partir
del 01 de octubre de 1993 (artículo 1) o el derecho del
afiliado al pago espontáneo de la deuda determinada o
determinable, con inclusión de las accesorias que
correspondan (artículo 2).
Asimismo, la ley señalada precedentemente dispone
que a los fines de regularizar la deuda quedan
comprendidos “(…) todos los trabajadores autónomos
inscriptos o no” y que “tendrán derecho a inscribirse en
el precitado régimen los derechohabientes previsionales
del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de
lograr la pensión por fallecimiento (…)” conforme surge
de los artículos 5 y 8.
Por su parte, el decreto 460/99, con el propósito de
que un afiliado pudiese acreditar la calidad de
aportante irregular con derecho a acceder a un
beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía
tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha
de la solicitud o fallecimiento, siempre que también
completase al menos un 50% del mínimo de servicios
requeridos en el régimen común. Al respecto, se ha
considerado que tanto el decreto 460/99 como los
anteriores -decretos 1120/94 y 136/97- no han agotado
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todas las situaciones susceptibles de configurarse en
orden a lo dispuesto en el artículo 95 inciso a
apartados 1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido
establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica
objetiva con el principio de justicia que debe presidir
la decisión del caso particular (conf. Cámara Federal de
la Seguridad Social, Sala I, en los autos caratulados
“Barcia, Alfredo Luis c/ ANSES”, sentencia del 3 de
agosto de 2009).
VII. En materia de seguridad social, no cabe admitir
un criterio de valoración de los hechos e interpretación
de las leyes aplicables que conduzca a una comprensión
de la norma que equivalga a prescindir de sus términos
(Fallos 316:3043).
La regularidad de los aportes no debe ser evaluada
sobre la base de considerar sólo un período laboral que
no pudo ser completado por la muerte del causante, sino
que debe ser valorada de modo proporcional con los
lapsos trabajados y el período de afiliación (Fallos
329:576).
Ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Cámara
de la Seguridad Social en Autos “González, Ramona Feliza
c/ ANSES s/ pensiones”, sentencia del 01 de febrero de
2018 en cuanto sostiene “En consonancia con el espíritu
de inclusión social que inspiró la sanción de la ley
24.476, lleva a concluir que en las pensiones por
fallecimiento el único recaudo exigible a los fines de
la aplicación del régimen de regularización de deudas
que contempla la norma en su artículo 5, es que el
causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley
24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal en aplicable
conforme lo establece el artículo 161 de la ley 24241,
haya o no realizado el causante aportes a partir de su
sanción, es decir sin requerir que registre afiliación
al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la
fecha del deceso”.
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Por lo demás, en los considerandos del decreto
460/99 se expresa que “(…) la aplicación de las normas
incorporadas por el decreto 136/97 respecto del universo
de trabajadores comprendidos en la ley 24.241 ha
revelado la existencia de casos de injusticia notoria,
en el caso de afiliados que, aun sin alcanzar los
requisitos mínimos precedentemente mencionados,
acreditan un tiempo importante de años de servicio,
demostrativos de una vida laboral prolongada con
cumplimiento de las exigencias de la legislación
previsional. Que en tales casos no parece razonable
privarlos a ellos o a sus causahabientes, de todo
derecho previsional, colocándolos en la misma situación
de quienes cumplieron sólo esporádicamente con sus
obligaciones. Que resulta de estricta justicia otorgar,
en esos supuestos, un beneficio restringido,
asimilándolos a los aportantes irregulares”.
En esa línea de razonamiento, las consideraciones
que sustentan al citado decreto dan cuenta de que no fue
dictado para restringir el acceso de los asalariados a
las prestaciones de la seguridad social, sino para
subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las
anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97-
y contemplar las de aquellos afiliados que para el
tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran
con dificultades de empleo.
Se debe buscar en todo tiempo una valiosa
interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han
querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones
notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el
fin común de la tarea legislativa como de la judicial
(Fallos 316:3043).
Ello es así toda vez que la seguridad social tiene
como cometido propio la cobertura integral de las
consecuencias negativas producidas por las contingencias
sociales, por lo que los jueces deben actuar con suma
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cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se
esforzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes.
En casos análogos y en similar sentido ha resuelto
el Máximo Tribunal en los precedentes “Tarditi, Marta
Elena c/ ANSES s/ pensiones” (Fallos 329:576) y “Pinto,
Ángela Amanda c/ ANSES s/ Pensiones” (P. 1861. XL. ROR,
sentencia del 06 de abril de 2010), como así también
ésta Sala en las causas N° FLP 25100095/2012/CA1,
caratulada: “Villanueva, Mónica Beatriz c/ ANSES s/
retiro por invalidez”, sentencia del 4 de junio de 2015,
FLP 63109327/2013, caratulada “Schiavone, Blanca Ester
c/ ANSES s/ pensiones”, sentencia del 27 de marzo de
2018, FLP 63110283/2015/CA1 caratulada “Buscalia, Aldo
c/ ANSES s/ pensiones”, sentencia del 04 de junio de
2020, entre otras.
En ese entendimiento, en materia de Seguridad Social
se ha manifestado que lo esencial es cubrir riesgos de
subsistencia, por lo que no debe llegarse al
desconocimiento de los derechos, sino con extrema
cautela y de acuerdo con el principio in dubio pro
justitia socialis (conf. Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Manauta, Juan c/ Embajada de la
Federación Rusa”, sentencia del 2 de diciembre de 1999,
Fallos 322: 2926).
Desde antiguo ha sostenido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que los derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional no son
absolutos, debiendo ejercerse en el marco de las leyes
que los reglamentan, siempre que la reglamentación sea
razonable (Fallos 300:700) y no debe alterar el derecho,
sino conservarlo incólume y en su integridad sin
degradarlo ni extinguirlo en todo o en parte (Fallos
98:24), lo que no sucede en la especie respecto de la
resolución administrativa en análisis. Reiteradamente la
Corte Suprema de la Nación ha señalado que “(…) en la
interpretación de las leyes previsionales el rigor de
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los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad
de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran,
que son la cobertura de riesgos de subsistencia,
ancianidad y protección integral de la familia” (Fallos
319:610; 322:2676), habiendo puntualizado en orden a
ello que “ (…) al juzgar peticiones sobre derechos
alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con
extrema cautela, de modo de no afectar los fines
tutelares de la legislación previsional (Fallos
310:1000; 313:79 y 247; 315:376; 2348 y 2598; 316:1705;
317:70; 323:1551, 2235,3651 y 319:2351, entre otros).
En tales condiciones, no encontrando mérito para
apartarse de lo decidido en origen, corresponde
confirmar el temperamento adoptado.
VIII. Sobre el agravio formulado en cuanto al
rechazo de la excepción de prescripción del art. 82 de
la ley 18037, toda vez que la sentencia apelada hizo
lugar al planteo, corresponde su rechazo.
IX. En cuanto al agravio referido a que en la
sentencia de primera instancia se ordenó el pago de los
intereses pese a que no había sido requerido en el
escrito de demanda, cabe destacar que en orden al
menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, la
índole previsional de la relación jurídica en examen y
el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas,
corresponde rechazarlo (conf. CFSS, Sala 3, “Siutti,
Orestes Walter c/ ANSES s/ ejecución Previsional” de
fecha 06 de octubre de 2006; Sala 2, “Laulhe María
Cristina c/ ANSES s/ jubilación y retiro por invalidez”
de fecha 04 de febrero de 2019; Sala 1, “Klein,
Guillermo Gustavo c/ ANSES s/ dependientes: otras
prestaciones” de fecha 06 de octubre de 2009).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia
Nacional sostuvo en un caso también de naturaleza
previsional, que la no fijación de intereses
comprometería la garantía de propiedad al disminuir el
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poder adquisitivo del crédito que se demanda,
desvirtuando su finalidad alimentaria con desmedro
también del principio de movilidad de las prestaciones
que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional
(Fallos 307:1178).
De tal manera, el pago de los intereses forma parte
del reconocimiento del derecho que tenía la accionante
al momento de solicitar el beneficio previsional. Del
mismo modo, debe tenerse en consideración que los
intereses resarcitorios revisten trascendencia para la
conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas
con el transcurso del tiempo (conf. esta Sala, en un
caso análogo, expte. N° FLP 63105108/2005, “BRAVO,
POLONIA c/ANSES s/PENSIONES”, resuelto el 15 de
noviembre de 2022), motivo por el cual procede rechazar
tal agravio de la recurrente.
X. Por otro lado, respecto al agravio referido al
plazo de cumplimiento de la sentencia, toda vez que la
presente causa no se trata de un caso de reajuste de
haberes o de diferencias salariales, resulta razonable
confirmar el plazo de cumplimiento de la sentencia en 30
(treinta) días de quedar firme la sentencia.
XI. Por último, las costas de alzada habrán de
imponerse a la vencida. A ese respecto, no puede
obviarse la naturaleza de la cuestión que se debate en
el presente, de contenido alimentario y vital, así como
la conducta asumida en este contexto por el ente
demandado.
Todo ello, conduce a la declaración de
inconstitucionalidad en el caso de lo preceptuado por el
artículo 21 de la ley 24.463 y la consecuente aplicación
de los principios generales establecidos en el
ordenamiento procesal para resolver la cuestión (conf.
Sala I en causa FLP 45101124/2013 “Palacios”, sentencia
del 23 de septiembre de 2019, conf. Sala III en causas
FLP 45104862/2012 “De Paul”, sentencia del 9 de octubre
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA
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de 2014 y FLP 45100060/2010 “Vivanco”, sentencia del 16
de febrero de 2016; y conf. Sala II en el expediente FLP
66588/2017 “Bigñe”, sentencia del 30 de mayo de 2019).
XII. Por las consideraciones que anteceden propongo
al Acuerdo:
1- Rechazar el recurso interpuesto por la
Administración Nacional de la Seguridad Social y
confirmar la sentencia apelada en cuanto fuere motivo de
agravios;
2- Imponer las costas de la Alzada a la vencida
(conf. artículo 68 del CPCCN).
Así lo voto.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Adhiero a la solución propuesta por el juez Lemos
Arias.
Así lo voto.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1- Rechazar el recurso interpuesto por la
Administración Nacional de la Seguridad Social y
confirmar la sentencia apelada en cuanto fuere motivo de
agravios;
2- Imponer las costas de la Alzada a la vencida
(conf. artículo 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones
de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO
al juzgado interviniente.
ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS CÉSAR ÁLVAREZ
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
EMILIO SANTIAGO FAGGI
SECRETARIO DE CÁMARA