No tengo una resolución o circular o prev de Anses sobre los requisitos.
Pero leete este dictamen de la GAJ que se refiere a eso y capaz te ayuda.
Dictamen 33.198/06 – ANSeS (GAJ)
Taxista en relación de dependencia. Extensión del carácter diferencial del decreto 629/73.
Bs. As., 7/09/06
A la Gerencia Asuntos Jurídicos:
Llegan las presentes actuaciones a este servicio jurídico a efectos de expedirse sobre la presentación efectuada por la apoderada de la titular de la referencia, conforme nota agregada a fs. 126, y que fuera remitida por
la Secretaría General.
I. Antecedentes:
La apoderada del titular de la referencia inicia el trámite de solicitud de PBU - PC y PAP el 22/08/03 ante la AFJP Orígenes.
La administradora remite a este organismo los requerimientos de verificación de servicios respecto de los empleadores denunciados en el formulario de solicitud de beneficio.
En este sentido, se inician las actuaciones 024-20-05132287-9-552-1, 024-20-05132287-9-552-2, 024-20-05132287-9-552-3, 024-20-05132287-9-552-4 y
024-20-05132287-9-552-5 donde se solicita verificación para los empleadores Marrero, Marta Beatriz; Gusmerini, Hugo Angel; Franco, Héctor Daniel; Becosur SRL y Obaya, Ricardo Manuel, respectivamente:
1) “Marrero. Marta Beatriz”: Se adjunta pantalla sistema de registro de empleadores (EMCO), certificación de servicios y remuneraciones; y pantallas del sistema SIJP.
A su vez, a fs. 11, obra el informe del verificador mediante el cual señala que el empleador no posee los libros de sueldos conforme lo indicaba en la Declaración Jurada efectuada (fs. 10).
El período sujeto a verificación se extiende desde el 08/11/98 al 31/08/99, del cual sólo se consideran como servicios con aportes los 8 meses en que hubo retención de aportes (01/08/99). En los restantes dos meses
(11/12/98) sólo hubo presentación de Declaración Jurada por parte del empleador según surge del sistema SIJP.
El período considerado como con aportes es coincidente con el que surge de la certificación de servicios y remuneraciones obrante en estas actuaciones a fs. 4/6 según se observa en el cómputo ilustrativo de fs.
110/112 del expte. 024-20-05132287-9-009-1.
2) “Gusmerini, Hugo Angel”: La solicitud de verificación expedida por Orígenes AFJP refiere al período 01/08/98 – 30/09/98. Al verificarlo, se cursó intimación al empleador para que presente libro de sueldos,
recibos de sueldos, legajo del trabajador y duplicado de la declaración jurada.
Del informe del verificador se destaca que el resultado de todas las diligencias fue negativo, dando por concluido el trámite atento la falta de respuesta.
Sin perjuicio de ello y habida cuenta de la información arrojada por el sistema SIJP y de lo detallado por la certificación de servicios y remuneraciones (fs. 4), se considera como servicios con aportes el período
01/10/99 –14/12/01, por un total de 2 años, 2 meses y 14 días conforme cómputo ilustrativo señalado en el punto 1).
3) “Franco, Héctor Daniel”: El período sujeto a verificación es el 01/10/98 – 30/11/98. A fs. 4 obra copia simple de la carta documento enviada por el titular a su ex empleador intimándolo a entregar los certificados
de remuneraciones y servicios y de cesación de servicios por el período sujeto a verificación.
De la consulta realizada al sistema SIJP surge que por el mes 11/98, el empleador presentó declaración jurada, no obstante lo cual no se observa ningún aporte.
En el informe de fs. 6, el verificador actuante deja constancia que en el domicilio de referencia no existe más esa razón social, señalando que hace aproximadamente 5 años la propiedad fue vendida (casa vivienda
familiar). A su vez, indica que la empresa “Franco, Héctor Daniel” no figura en el registro de quiebras que posee el Area.
4) “Becosur SRL”: Se solicita verificación por el período 29/09/98 –29/10/98 (1 mes). Ello de conformidad con lo indicado en la certificación de servicios y remuneraciones (f. 4/5). Cabe destacar que del sistema
SIJP surge que, en el período en cuestión, el ex empleador realizó la declaración jurada pertinente, no obstante lo cual no se observa ningún aporte.
A fs. 6/7, obra formulario PS. 6.1. de “Afectación de Haberes”, en el cual el ex empleador “Becosur SRL”, mediante su apoderado, detalla la actividad que desempeñaba el titular de autos (chofer común) y la fecha de
extinción del contrato de trabajo (29/10/98).
El Area Verificaciones intima al empleador a presentar libros de sueldos, recibos de sueldo y legajo personal del trabajador conforme fs. 9. A fs. 11 obra telegrama enviado a los efectos que se presente en esta
Administración a verificar servicios del Sr. Castagneto. A fs. 12, obra el informe de la verificación, en el cual se detalla que se labraron dos requerimientos y se envió un telegrama sin que se haya presentado ningún
titular de la empresa. Tanto del cómputo realizado por Orígenes AFJP como el realizado por esta Administración, fs. 110/112 y 119, respectivamente; dichos servicios surgen como no probados.
5) “Obaya. Ricardo Manuel”: El período sujeto a verificación es 11/09/96 – 31/08/98 (1 año, 11 meses y 20 días, según surge de la certificación de servicios obrante a fs. 4/5).
A fs. 2/3 obran consultas realizadas al sistema EMCO donde figura el empleador en cuestión. A fs. 6/7 obra Formulario PS. 6.1. de “Afectación de Haberes”, en el cual el empleador detalla la actividad desempeñada
por el titular (chofer - explotación de taxímetro). De las consultas realizadas al sistema SIJP, fs. 8/11, surgen los aportes efectuados.
A fs. 17 obra “Acta de Verificación de Prestación de Servicios” en el cual el empleador declara que desconoce donde se encuentran los libros de sueldos y que la documentación exhibida es la única que posee
(Declaración Jurada DGI por todo el período: fs. 13/15 y telegrama de renuncia del empleado: fs. 16).
Cabe destacar, que estos servicios fueron considerados como servicios probados en los cómputos ilustrativos realizados por Orígenes AFJP y por esta Administración.
Solicitud de PBU - PC y PAP: 024-20-05132287-9-009-1:
A fs. 3, la apoderada del titular denuncia los servicios que fueron prestados a los efectos de obtener la prestación previsional:
• Rigolleau: 11/10/48 – 11/09/64 (certificación de servicios y certificado de cese a fs. 11/12).
• Autónomos (Act. 235 - Categoría “B”): 01/01/64 – 30/06/94(1).
• Autónomos (Act. 907 - Categoría “B”): 01/07/94 - Cont.)(2).
• Obaya, Ricardo M.: Chofer. Transporte Automotor taxi: 11/09/96 – 31/08/98 8 (certificación de servicios y form. PS. 6.1. de afectación de haberes a fs. 13/15).
• Becosur SRL: Idem anterior. 29/09/98 – 29/10/98 (certificación de servicios y Form. PS. 6.1. a fs. 18/20).
• Franco, Héctor Daniel: Idem anterior: 01/10/98 – 30/11/98 (Carta Documento a fs. 21).
• Marrero, Marta B.: Idem anterior: 09/11/98 – 31/08/99 (certificación de servicios y Carta Documento a fs. 23/26).
• Gusmerini, Hugo A: Idem anterior: 01/10/99 – 14/12/01 (certificación de servicios a fs. 27/28).
• Lazarte, Angel María: Idem anterior: 01/08/98 – 30/09/98 (Carta Documento a fs. 29/31).
• Hruby, Leopoldo: 01/09/78 – 30/04/79 (3).
• Kusner, Abel: 01/06/02 – 31/07/02.
• García, Jorge D.: 01/12/01 – 31/12/001.
• Cistriano, Graciano: 01/12/02 – 30/06/02.
Es menester indicar que la suma de todos los servicios que declara el titular no alcanza a 30 años. Ello, sin tener en cuenta que muchos de estos servicios se han considerado como no probados según surge de los
distintos cómputos obrantes en el expediente que luego se analizarán (fs. 110 y 119). Ello así, conforme el análisis del resultado de las distintas verificaciones solicitadas, de la información resultante de los sistemas SIJP,
EMCO, etc.; y de la documental acompañada por el titular.
A fs. 32 obra presentación efectuada por la apoderada en la cual manifiesta que con relación a los empleadores Lazarte, Ángel María y Franco, Héctor Daniel no ha podido obtener certificación de servicios atento que
los telegramas que se enviaron han sido devueltos. A su vez, reitera la solicitud que por los períodos autónomos se aplique el art. 1° de la ley 25.321.
En la misma nota antes referenciada (otro sí digo) manifiesta que atento que los certificados otorgados por los empleadores Marrero y Gusmerini presentaban defectos en su confección, se los intimó por telegrama
laboral a enmendarlos u otorgarlos nuevamente, habiendo los mismos sido devueltos al remitente.
Asimismo, respecto del empleador Hruby, Leopoldo, efectúa reserva de servicios por el período comprendido entre el 01/09/78 al 30/04/79 inclusive.
A fs. 34/62 obra consulta a los diferentes sistemas a los efectos de corroborar la información habida en éstos respecto de los servicios denunciados.
A fs. 63 obra requerimiento de la Orígenes AFJP según el cual se solicita a la apoderada del titular a completar la documentación presentada:
• Solicitud de Prestaciones Previsionales: Declarando a los empleadores: Kusnier (06/2002 y 07/2002), García (12/2001 – 01/2002) y Cistriano (12/2001 – 06/2002).
• Certificación de servicios y remuneraciones pertenecientes a los empleadores nombrados en párrafo anterior, o en su defecto carta Documento o telegrama enviado al empleador solicitándola.
A fs. 64, se presenta la apoderada y acompaña a fs. 65/67 las piezas postales, aclarando que respecto de la enviada al empleador Cistriano, Graciano Domingo, su mandante extravió la misma por lo cual mandó una
nueva pieza.
A fs. 68, obra nuevo requerimiento de Orígenes AFJP, en virtud del cual se solicitan los recibos de sueldos pertenecientes al empleador Gusmerini, Hugo Angel como así también toda otra prueba documental para
acreditar la relación laboral.
A fs. 69, se presenta la apoderada y acompaña los recibos de sueldos solicitados (fs. 70/90).
A fs. 91, Orígenes AFJP solicita que se acompañen los recibos de sueldos del empleador Obaya, Ricardo Manuel y del empleador Becosur SRL y todo documentación tendiente a acreditar la relación laboral
invocada.
A fs. 92, la apoderada acompaña los recibos de sueldos del empleador Obaya, Ricardo (fs. 93/109) y respecto del empleador Becosur SRL señala que los mismos no obran en poder de su mandante.
A fs. 110, obra cómputo de jubilación efectuado por la Administradora del cual se desprende que el titular no reúne los años de servicios requeridos (30 años), de los cuales acredita 26 años, 4 meses y 8 días (20
años, 10 meses y 19 días de servicios con aportes y 3 años, 7 meses y 12 días de compensación por exceso de edad).
A su vez, a fs. 112, la AFJP señala que el titular inicia la relación laboral con Rigolleau siendo menor de 18 años, por lo cual no se han computado servicios anteriores a dicha edad.
Las actuaciones son remitidas a este Organismo, que a fs. 119 realiza cómputo ilustrativo. De éste se desprende que los servicios acreditados ascienden a un total de 24 años, 6 meses y 10 días, en los cuales se hallan
incluidos los servicios con aportes compensados por exceso de edad conforme el art. 19 de la ley 24.241 (3 años, 7 meses y 13 días). Por ende, los servicios con aportes faltantes ascienden a 5 años, 5 meses y 20
días.
Corresponde efectuar una observación al respecto. Si bien del cómputo ilustrativo surge acreditados la totalidad de 24 años 6 meses y 10 días incluido la compensación por exceso de edad, se advierte del cálculo que
fueron computados dos años de servicios en los términos del art. 38 de la ley 24.241, que entendemos resultó de aplicarlos a la fecha de cierre de cómputo (art. 38: 2005 = 2 años por declaración jurada).
Finalmente, a fs. 124/125 obra resolución denegatoria GOC-E 05777 de fecha 11/05/05, registrada en el libro de protocolo bajo el tomo II, folio 32, y que fuera notificada con fecha 4/08/05 según constancias del
Correo de fs ....
A fs. 126, obra presentación de la apoderada del titular ante esta Administración de fecha 29/08/05, en la cual señala que su mandante acreditó en forma fehaciente las tareas con características diferenciales como
taxista en relación de dependencia. A su vez, señala que al serle notificada la resolución denegatoria, en la misma no se acompañó el cómputo ilustrativo al que ésta remite con lo cual no pudo informarse acerca del
motivo de dicha denegatoria.
II Análisis del caso:
Liminarmente debemos señalar que la Resolución Denegatoria fue notificada en fecha 4/08/05 según se señaló en los antecedentes, sin que en el plazo de ley se hubiere interpuesto Recurso de Reconsideración o
Revisión ante la CARSS, por lo que corresponde tener a dicha Resolución como firme y consentida.
De allí que, aún en el marco del principio de informalismo que rige en la Administración, la presentación de fecha 29//08/05 resulta extemporánea para recurrir la Resolución denegatoria.
Más aún si se tiene en cuenta que, en dicha presentación, la apoderada manifiesta en forma clara el conocimiento de la denegatoria del beneficio, sin que hubiere presentado Recurso alguno. No resulta óbice la
manifestación de la letrada en el sentido que no obra agregado el cómputo ilustrativo, toda vez que tuvo a su disposición la posibilidad de pedir vista de las actuaciones y solicitar la interrupción de los plazos para
recurrir.
Sentado ello, corresponde analizar la presentación de fs. 126 que, conforme el principio de informalismo, a criterio de esta Area debe ser asimilada a un pedido de reapertura.
En efecto, si bien el escrito no reúne los requisitos formales lo cierto es que plantea el carácter diferencial de los servicios, aspecto que no había sido expresamente invocado en la solicitud ni merituado por la
Administración al resolver el caso toda vez que, en relación a los servicios como taxista cuentapropista en los términos del decreto 629/73 la apoderada solicitó la aplicación de la ley 25.321 y, en relación a los
servicios como chofer de taxi dependiente, los mismos no se encuentran expresamente tipificados como diferenciales en el decreto citado.
III.- Opinión legal:
En reiteradas oportunidades, este servicio jurídico se ha pronunciado sobre las dificultades que entraña la adecuada tipificación de los servicios diferenciales, toda vez que se trata de un género dentro del cual debe
necesariamente distinguirse dos especies: a) los servicios o tareas diferenciales que denominaremos “diferenciales propiamente dichos” y b) servicios insalubres. (4)
Con respecto a los servicios diferenciales propiamente dichos, se trata de una especie en la cual la finalidad del legislador (tanto del Congreso como del PEN cuando actúa con facultades delegadas) es proteger al
trabajador que realiza determinado tipo de tareas o actividades que, por sí mismas, y con prescindencia de declaración de insalubridad del lugar donde se presten, se consideran penosas, riesgosas o causantes de vejez
o envejecimiento prematuro.
Esta última condición, si bien lleva implícita la posibilidad cierta de una menor expectativa de vida del trabajador en atención al tipo de tareas desarrolladas, también implica que, en la vida laboral de un trabajador, la
prestación de determinadas tareas consideradas “diferenciales” no se pueden realizar más allá de cierta edad, o no pueden prestarse por más de determinados años -prudencialmente establecidos por el legislador- en
resguardo tanto de la integridad psicofísica del trabajador como de la sociedad en su conjunto.
Lo expuesto precedentemente no es una cuestión menor pues refleja la necesaria interrelación que debe existir entre el derecho laboral y el derecho previsional, ya que en definitiva este último, en tanto naturaleza
contributiva de una prestación laboral, cubre las contingencias derivadas de aquél.
Ello significa que el fin tuitivo es proteger la prestación de determinada tarea de tal manera que, lo que interesa en cada caso cuando se trata de evaluar la probatoria de servicios, es acreditar la real prestación de la
tarea en las condiciones tipificadas por la norma que contempla el carácter diferencial de la actividad, tal como lo ha sostenido la CSJN en reiterada jurisprudencia (conf. entre otros: “Consentino, Pedro c/ ANSeS s/
dependientes y otras prestaciones” CSJN, 23/03/04).
Ahora bien, resulta imperioso poner de resalto que la mayoría de la normativa que regula los regímenes diferenciales es de vieja data, principalmente se trata de normas contemporáneas a la sanción de las leyes
18.037/38 y por lo tanto reflejan, en general, las necesidades de protección de determinadas tareas que el legislador consideró penosas o riesgosas o causantes de envejecimiento prematuro, según las condiciones
imperantes en la estructura económica y mercado de trabajo de esos tiempos.
Del análisis comparado de los regímenes diferenciales provinciales y nacionales, surge con claridad meridiana que las provincias han legislado la cuestión teniendo en cuenta indicadores de riesgos laborales más
contemporáneos a los que existen en el ámbito nacional, en atención a la fecha en que estos últimos fueron creados.
En este orden de ideas, al estudiar los regímenes diferenciales de las provincias que transfirieron sus regímenes previsionales a la Nación, advertimos que las Provincias habían logrado “aggiornar” los mismos a
condiciones más contemporáneas de la estructura económica y del mercado de trabajo, lo que pone de resalto la necesidad de que la Nación cumpla tal cometido para adecuarlo a la situación económica, tecnológica y
laboral imperante en nuestra época, tarea que sigue pendiente en la medida que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la ley 24.175, y ratificado por el art. 157 de la ley 24.241.
Es precisamente en este contexto, en que este servicio jurídico entiende debe encuadrarse el análisis de la actividad diferencial de los “taxistas”.
En efecto, el Decreto 629/73 establece un régimen diferencial para taxistas por cuenta propia (conductores de automóviles de alquiler sin relación de dependencia).
El citado decreto establece que tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años edad y 30 años de actividad, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus
vehículos (art. 1°).
Si nos atenemos a la literalidad de la norma, va de suyo que la misma estaría contemplando sólo la actividad por cuenta propia.
Ahora bien, todo lo expresado previamente cobra relevancia al momento de indagar la finalidad del legislador, y efectuar una interpretación hermenéutica del derecho tutelado, en particular a la luz de la jurisprudencia
de nuestro Superior Tribunal respecto a la finalidad tuitiva en materia de regímenes diferenciales (“Insaurralde, Dolores c/ ANSeS s/ autónomos, otras prestaciones” CSJN, I.155. XXXII. Sentencia del 21/05/02).
Ello así por cuanto al momento de dictarse el Decreto 629/73, las condiciones de la explotación de la actividad de taxi daban cuenta que en la mayoría de los casos, y acorde a las condiciones imperantes en la época,
se trataba de taxistas cuentapropistas que explotaban por sí mismos la actividad del servicio de autos de alquiler, como se les conocía en la época, siendo la mayoría hombres.
Ahora bien, si analizamos detenidamente la norma, la finalidad de la misma encuadra en el carácter tuitivo que tienen todas las normas sobre regímenes diferenciales, y advertimos que la protección se dirige
estrictamente a la prestación del servicio de taxi o auto de alquiler que se realice en forma habitual, y tan es así que, en materia de cantidad de años de servicios requeridos para acceder al régimen diferencial, no difiere
en nada al exigido en la norma general (18.037 y 24.241).
Por el contrario, lo único que aminora la norma diferencial es la edad, que en el régimen general para trabajadores autónomos era de 65 años para el hombre y 60 años para la mujer, y en el régimen general para
trabajadores dependientes era de 60 y 55 años de edad respectivamente, según las normas generales vigentes a esa época, esto es las leyes 18.037 y 18.038.
La razón de la disminución de la edad requerida, anida precisamente en uno de los argumentos esgrimidos en el presente: existen condiciones especialísimas del tipo de tarea de que se trata -en este caso taxista- en el
cual el servicio se considera penoso, riesgoso o causante de envejecimiento prematuro pasada cierta edad, no sólo para el trabajador, sino para la sociedad, toda vez que la tarea es, a su vez, un servicio público.
Ahora bien, resulta oportuno preguntarse porqué entonces la norma se dirige a reconocer el carácter diferencial sólo de los trabajadores autónomos. La respuesta surge de analizar el marco previsional vigente a la
época ya señalado: conforme la ley general 18.037, la edad para los dependientes hombres y la mujer autónoma era de 60 años, y para la mujer dependiente 55 años. En tal sentido siendo la mayoría de los
trabajadores taxistas de sexo masculino, la norma dispuso sólo la disminución de edad para los trabajadores autónomos a quienes se les exigía 65 años. En este orden de ideas, por aplicación del Decreto 629/73, tanto
trabajadores taxistas dependientes como trabajadores taxistas autónomos -independientemente del sexo- tendrían la misma edad para acceder a la jubilación.
Indefectiblemente, esta normativa generó un vacío toda vez que, más allá de que la mayoría de los taxistas pudieran haber sido hombres cuentapropistas, no se contempló la situación de los hombres dependientes y de
las mujeres taxistas, que no encontraban disminuidos sus requisitos de edad en el marco del régimen diferencial. En tal sentido el reconocimiento de la diferencialidad del Decreto 629/73, devendría abstracto, habida
cuenta que la edad exigida por el régimen diferencial para la mujer taxista autónoma, esto es 60 años, era idéntica a la exigida en el régimen general para la trabajadora autónoma, independientemente del tipo de
actividad.
Sin perjuicio de ello, para justificar la decisión de conservar el requisito de edad de la mujer taxista en 60 años, los argumentos que fundan los considerandos del Decreto 629/73 expresaron que: “ ... teniendo en cuenta
las tasas de mortalidad vigentes para todo el país, surge claramente que el sexo femenino registra una manifiesta sobrevida respecto de su opuesto, la que no acusa variación alguna en lo que hace a la actividad
analizada”.
No escapa al análisis que, siendo la finalidad protectiva de los regímenes diferenciales, tal argumento no lograba conmover la desigualdad de tratamiento que generaba su aplicación al caso de las mujeres taxistas por
cuenta propia.
Tal situación fue merituada por la jurisprudencia del fuero en el caso “Echevarria, Edelmira c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación ordinaria”, Cámara Nacional de la Seguridad
Social, Sala II, sentencia del 9/09/92, donde se sostuvo que en virtud de una adecuada interpretación normativa y por el principio de igualdad, resulta ajustado a derecho entender que en el caso de la mujer taxista,
para lograr el fin tuitivo de la norma (Decreto 629/73), resultaba adecuado recurrir analógicamente a lo dispuesto por el inc. a) del art. 16 de la ley 18.037, y tener por cumplido el requisito de edad a los 55 años para
que “la taxista” por cuenta propia pueda acceder a la jubilación ordinaria. Dicho criterio fue ratificado por la CSJN en autos “Insaurralde, Dolores c/ ANSeS s/ autónomos; otras prestaciones. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, I.155. XXXVI, sentencia del 21/05/02”.
Vale decir entonces que lo que la Cámara ponderó y la CSJN ratificó es que, en la especie, el régimen diferencial tenía por finalidad disminuir el requisito de edad y, cuando se producía una situación en la cual el
requisito de edad de la norma diferencial coincidía con la edad del régimen general, era de estricta justicia llenar el vacío legal para lograr el fin tuitivo de la norma.
Entendemos que tal vacío pudo llenarse a tenor de lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 18.037 y el artículo 45 de la ley 18.038, en tanto facultaron al Poder Ejecutivo Nacional a establecer regímenes diferenciales
pero estableciendo límites de edad y de servicios, los cuales no podrían reducirse en más de 5 años con relación a los exigidos por el régimen común (el subrayado nos pertenece)
Traída esta situación al actual contexto normativo, en el cual la ley 24.241 aumentó los requisitos de edad estableciéndolos en 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres, prescindiendo de la distinción entre
trabajadores autónomos y dependientes y limitándose a establecer diferencia de edad en función del sexo -sin perjuicio de la escala gradual del art. 37-, la situación del taxista en relación de dependencia -peón de taxi -
es análoga a la merituada por la CSJN en el caso Insaurralde (en el cual la CSJN hizo suya la doctrina de la Cámara de la Seguridad Social establecida en el precedente Echeverria supra citado).
En virtud de ello, de conformidad a los argumentos esgrimidos en los precedentes citados, por el principio de igualdad ante la ley, y teniendo en cuenta que el fin tuitivo de las normas diferenciales es la protección de la
especial condición de un servicio o tarea tipificada en la norma, con prescindencia de todo otro factor, a criterio de esta Area, corresponde receptar la doctrina de la CSJN y extender la aplicación del régimen
diferencial del “taxista” cuentapropista al taxista dependiente.
En efecto, el vacío legal producido por la falta de reglamentación del art. 157, no puede afectar los derechos de los afiliados toda vez que los regímenes diferenciales prorrogados tenían su razón de ser, en cuanto a la
disminución de requisitos, en relación al régimen general vigente a la época de su sanción. Teniendo en cuenta que la ley 24.241 aumentó el requisito de edad para los dependientes, es de estricta justicia adecuar el
Decreto 629/73 al marco de la ley 24.241 y entender que, tratándose de trabajadores dependientes, corresponde hacer lugar a la disminución del requisito de edad aplicando supletoriamente lo dispuesto por los
artículos 62 de la ley 18.037 y 45 de la ley 18.038, es decir reduciendo en 5 años el requisito de edad en relación a los exigidos por el régimen común.
Ello hasta tanto el PEN se expida sobre la necesidad de adecuar los regímenes diferenciales al actual sistema legal de la ley 24.241.
En virtud de lo expuesto precedentemente a criterio de ésta Area corresponde considerar los servicios prestados como peón de taxi o chofer de taxi en relación de dependencia en los términos del Decreto 629/73, y
por lo tanto considerarlos diferenciales.
En este orden de ideas, la UDAI deberá efectuar un nuevo cómputo considerando los servicios diferenciales, a los cuales deberá, además, agregársele la compensación por exceso de edad y declaración jurada en los
términos del art. 38, conforme se expondrá a continuación.
IV.- Revisión plena de las actuaciones:
Sentado lo expuesto, en orden a considerar diferenciales los servicios como taxista dependiente, en virtud de las facultades plenas de revisión de los antecedentes de la causa que le competen al servicio jurídico,
corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar debe señalarse que, al momento de reevaluarse todos los presupuestos fácticos y jurídicos de las actuaciones, en orden a la consideración del carácter diferencial de los servicios, el área operativa
deberá efectuar la valoración de la prueba conforme la Resolución 980/05, incluyendo el análisis de los servicios posteriores al 7/2002, toda vez que por sistema se registra actividad laboral, informándose como la
última el 10/03.
En tal sentido, hemos observado que la AFJP, al momento de evaluar la prueba de servicios, sólo ha considerado aquellos en los que efectivamente existían retención y cotización de aportes. Por el contrario, la
ANSeS, con un criterio que este servicio jurídico comparte, ha considerado todo el período en el que el actor se encuentra registrado en el SIJP, esto es aquellos en los que si bien no hubo cotización, obra la
declaración jurada del empleador, y por lo tanto el trabajador consta registrado y trabajando para el empleador, con independencia de si están registradas las cotizaciones, toda vez que, en el mejor de los casos, se
tratará de una retención indebida de aportes, no oponible al trabajador.
En segundo lugar, se advierte que la AFJP ha considerado probados los servicios para el empleador Kusmer, según cómputo ilustrativo de fs 111, mientras que el organismo considera los mismos servicios como no
probados. En tal sentido, entendemos que si el organismo desconoce tales servicios debe quedar fielmente reflejado en las actuaciones las razones por las cuales discrepa con la valoración de la AFJP fundando el
porqué no se tienen por probados tales servicios (ver Dictamen GAJ 32.212).
En tercer lugar, debe señalarse que la apoderada efectuó reserva por los servicios prestados al empleador Hruby, Leopoldo por el período 1/09/78 al 30/04/79 que totalizan 8 meses. Al respecto señalamos que,
cotejados dichos servicios con el sistema de ANSeS, los mismos surgen indubitablemente probados, razón por la cual deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de servicios, independientemente de que se
encuentran reservados, pues la reserva sólo puede referirse al derecho de probarlos, pero acreditados que sean como efectivos y con aportes deben considerarse a los efectos de¡ cómputo. Máxime si, como en el caso
en concreto, al titular le faltan años de servicios para reunir los requisitos para acceder a la prestación solicitada. En consecuencia, deberán computarse tales servicios para el cálculo de los requisitos.
Por último, y en relación al cómputo de servicios por declaración jurada, se advierte que los mismos fueron calculados a la fecha de cierre del cómputo de la liquidación ilustrativa, esto es, 2 años conforme al art. 38 de
la ley 24.241.
En tal sentido corresponde reiterar la doctrina administrativa sentada por este servicio jurídico en cuanto la cantidad de años de servicios por declaración jurada en los términos del art. 38 de la ley 24.241 deben ser
contados en función del cese efectivo de servicios o baja de autónomos. Para el caso de continuar en actividad a la fecha de solicitud, teniendo en cuenta que la ley 24.241 no exige cese a los efectos de obtener el
beneficio previsional, por aplicación del decreto 629/95, el cese real, la baja o la solicitud del beneficio, la que ocurra primero, y siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos de ley (edad y años de servicios)
deberá considerarse como cese. En el caso concreto, entendemos que debe considerarse como cese la última registración de actividad laboral que surge del sistema, esto es el 10/03.
En virtud de todo lo expuesto corresponde a criterio de esta Area:
Reconocer los servicios prestados como chofer o peón de taxi como servicios diferenciales en los términos del Decreto 629/73; teniendo en cuenta la edad diferencial por los servicios prestados como peón de taxi,
debiendo efectuarse el pertinente prorrateo.
Incluir en el cómputo de servicios los prestados para el empleador Hruby, Leopoldo por el período 1/09/78 al 30/04/79 que figuran en los sistemas de ANSeS.
Considerar para el cómputo de servicios por declaración jurada en los términos del artículo 38, la fecha del 10/03.
Efectuar la compensación de exceso de edad por falta de servicios a la fecha de cierre de cómputo definitivo.
Para el caso que el titular reuniera los requisitos para acceder a la Jubilación Ordinaria, deberá dictarse el pertinente acto administrativo, tomando como reapertura la presentación de fs. 126. Sin perjuicio de ello, la
fecha inicial de pago no podrá ir más allá de la fecha en que reúna todos los requisitos de ley, en atención a la eventual necesidad de recurrir a la compensación de exceso de edad por falta de servicios.
Lo que así se dictamina. Area Control de Litigiosidad. Dra. M. Alejandra Austerlitz, Coordinadora.
A la UDAC Beneficios:
c/ copia Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios:
Compartiendo el suscripto el dictamen que antecede, se remiten las actuaciones a sus efec