No hago previsional, pero en mi opinión hay una confusión en tu consulta o te expresaste mal, y las consecuencias son distintas. Hablás de “amparo” y de “amparo por mora” como si fuera lo mismo, y no lo es.
El “amparo” es un proceso de conocimiento de carácter sumarísimo, y como resultado del mismo se obtiene una decisión de fondo que resuelve el caso planteado. En provincia de Buenos Aires (a ella te referís) se aplica la ley 13.928 (sucedánea de la del ámbito nacional, la ley 16.986).
En cambio, el amparo por mora, en el orden provincial, se encuentra contemplado en el Código Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008, art. 76; en el orden nacional, está previsto en los arts. 28 y 29 de la LNPA 19.549). No es un proceso de conocimiento, ni siquiera es contencioso, ya que no hay contraparte (la Administración Pública no es parte), sino que solo es una orden judicial de “pronto despacho” que expide el juez a pedido del particular afectado por la demora de aquélla en resolver en tiempo propio (en dictar una resolución dentro del plazo que le marca la ley). En el amparo por mora, el juez no resuelve el fondo de la cuestión. Solo se limita a examinar la procedencia de la solicitud y si la estima conducente, requiere a la Administración un informe sobre las causas de la demora, y en su caso, resuelve, o bien rechazando la petición, o bien emite una orden para que un plazo prudencial la Administración resuelva lo que corresponda. No hay imposición de costas, ya que no hay juicio contencioso.
Observada la diferencia, en este último caso parecería excesivo celebrar un pacto de cuota litis en los términos del art. 3 de la ley 14.967 por un mero pronto despacho. Deberías ver en esta ley si está contemplado (ya que menciona las “gestiones administrativas”) el supuesto u otro al cual puedas asimilarlo. Distinto es si te estás refiriendo a la “acción de amparo” de la ley 13.928 mencionada (art. 43, CN y art. 20, Const. PBA). En este caso, además del señalado art. 3, el art. 49 de la ley 14.967 establece que por esta acción “si la cuestión tuviese contenido económico se aplicará la escala del artículo 21º, con un mínimo de cincuenta (50) Jus. Igual mínimo se aplicará en el caso de que la acción no tenga contenido económico”.
Esa es mi opinión. Vos dirás a cuál de los amparos te estás refiriendo. Lo demás te lo podrá explicar un previsionalista.