Disiento respetuosamente de la opinión del estimado colega Legales. No sé qué exigen al respecto en la Justicia. Pero si requieren la tramitación de la sucesión para un caso así, en mi opinión, están equivocados. Con que acredite el vínculo con documentación respaldatoria pertinente a esos efectos basta y sobra, no es necesaria la tramitación de la sucesión, tratándose del cónyuge, para percibir los honorarios regulados, dado que, tratándose de un heredero forzoso o legitimario cuenta con investidura de heredero de pleno derecho (la excepción está dada en la constitución de derechos reales, para lo cual sí se requiere investidura judicial). Lo contrario implicaría prescindir de lo que disponen los arts. 2280 y 2337 del nuevo Código Civil y Comercial, en concordancia con el art. 3410 del derogado Código Civil de Vélez. Distinto es el supuesto de los herederos colaterales o testamentarios (art. 2338, CCyC), que sí necesitan ser investidos de tales por un juez.
Art. 2337 - Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
En ese sentido, por solo citar un autor, Marcos Córdoba señala al respecto que “Es a favor de éstos que automáticamente la estructura jurídica habilita la continuación inmediata no sólo de los derechos del causante, sino también de las acciones necesarias para exigir tales derechos.
Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, desde el instante mismo de la apertura de la sucesión, es decir, desde el momento de la muerte, pueden no sólo ejercer legitimación activa, sino también pasiva; a lo que debe agregarse que las acciones a las que están habilitados no son sólo las judiciales –ya que el Código no las limita a éstas– sino también las administrativas y societarias, entre otras.
El nuevo Código ha introducido una modificación limitativa respecto de las habilitaciones que proveía el Código Civil derogado, pues, a los efectos de la transferencia de bienes registrables de todo tipo, la calidad hereditaria requiere reconocimiento judicial que provee la declaratoria de herederos”.