Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Tentativa de homicidio - Prueba del dolo -fallo y/o doctrina

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #1066086  por DrDaniel
 
Hola estimados.
Estamos trabajando en un hecho que ha sido calificado como tentativa de homicidio, y pretendemos que al imputado lo condenen por lesiones graves (que es lo que realmente hubo). Todos sabemos que el dolo debe ser probado. Quisiera saber si alguien me tira una soga y me dice de algun fallo importante o doctrina sobre el tema de la prueba del dolo en la tentativa de homicidio.
El viernes hay que alegar, y me gustaria contar con ese material urgente.

Muchas Gracias !!
 #1066113  por silviopadulo14
 
Hola

fijate si te sirven estos fallos!!!



"C.N.P. - homicidio en grado de tentativa - recurso de casación" - STJ DE ENTRE RIOS (Entre Ríos) - 22/02/2010


A C U E R D O:

En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos los Sres. miembros de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente DANIEL OMAR CARUBIA y Vocales, Dres. CARLOS A. CHIARA DIAZ y CLAUDIA MIZAWAK, asistidos por el Secretario autorizante, Dr. Rubén A. Chaia, fue traída para resolver la causa caratulada: "C.N.P.- HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA -RECURSO DE CASACION".-

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. CHIARA DIAZ, MIZAWAK y CARUBIA.//-

Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 220/224 por el Sr. Defensor Técnico del imputado, Dr. Jorge Luis Balbuena, contra el pronunciamiento de fs. 211/218?

SEGUNDA CUESTION: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CHIARA DIAZ, DIJO:

I.- Por sentencia de fecha cuatro de septiembre de 2009, la Sala Primera de la Excma. Cámara Primera de esta ciudad, CONDENÓ a N.P.C. a la pena de CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN de efectivo cumplimiento con más las ACCESORIAS LEGALES por considerarlo autor material y responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA -arts. 79, 42 Y 12 del Código Penal-.

II.- Contra esa decisión interpuso recurso de casación (fs. 220/224)) el Dr. Jorge Luis Balbuena, defensor técnico del imputado.-
Estimó cumplidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso intentado. Adujo que existe en la sentencia atacada una valoración desacertada de la prueba recogida, lo que derivó en una errónea aplicación del derecho.-
Agregó que en la resolución impugnada no se merituaron las contrapruebas posibles que planteó la defensa y que permitían falsificar o falsear la hipótesis acusatoria.-
Criticó los fundamentos esgrimidos por los sentenciantes para arribar a la sentencia condenatoria.-
Con respecto a la alegada ebriedad del incurso indicó que los judicantes valoraron el informe médico de fs. 88, el cual se produjo varias horas –8 o 9- después del incidente.-
Opinó que resulta ambiguo el tratamiento del dolo con el actuó Carrere ya que el dolo eventual no () funciona en subsidio del dolo directo, ni son intercambiables.-
Se preguntó cuál fue el peligro concreto que generó con su accionar riesgoso Carrere, que es lo que sabía que hacía, si conocía los elementos que componen la estructura del tipo objetivo y si se puede descartar la intención de solo causar lesiones.-
Puntualizó que la circunstancia de haber ido el incurso hasta su domicilio a buscar un arma, puede interpretarse como que no portaba armas porque no era su intención dar muerte a Ferreyra y dijo que no existían entre la víctima y Carrere problemas anteriores.-
Argumentó que de la expresión "te voy a matar" no se puede extraer la intención homicida.-
Resaltó asimismo que existen dudas acerca de la existencia de dolo directo.-
Expuso la contrahipótesis explicativa esgrimida por la defensa del acusado e introdujo la posibilidad de que el imputado solo haya querido herir a la víctima y que, logrado tal cometido, se hubiere retirado a su domicilio a la espera de la intervención policial.-
Solicitó la anulación de la sentencia. Efectuó la reserva del "caso federal" y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-

III.- A la audiencia de los arts. 485 y 486 del Código Procesal Penal comparecieron el Dr. MAXIMILIANO BENITEZ, en representación del imputado N.P.C., y el Sr. Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, Dr. JORGE AMILCAR LUCIANO GARCIA.-
El Dr. BENITEZ expresó que no cuestiona la existencia ni la materialidad del hecho, tampoco la autoría por parte de CARRERE, sino que plantea la revisión de la subsunción de la conducta endilgada a su pupilo.-
Adujo que el imputado no tuvo intención de sesgar la vida de FERREYRA y que eso se extrae de la conducta adoptada por el mismo luego de cometer el hecho. Precisó que el acusado, luego de proferir las dos puñaladas, se alejó y se fue a su domicilio a esperar que venga la policía.-
Agregó que el encartado tuvo la posibilidad de causarle la muerte, si hubiera querido.-
Solicitó que se haga lugar al recurso, disponiéndose se califique el hecho como lesiones graves, tal como lo prevé el art. 90 del Código Penal.-
El Dr. GARCIA manifestó que el presente caso es similar a varios precedentes en donde el Tribunal ya ha sentado criterio compatibilizando la nomofilaquia casatoria.-
En este sentido, sostuvo que esta Sala ad quem ha dicho que el homicidio tentado es viable con cualquier tipo de dolo, admitiendo incluso el dolo eventual.-
Mencionó que el hecho no se cuestionó y entendió hay una responsabilidad por emprendimiento de parte de quien lesiona en las condiciones acreditadas en el sub judice y luego abandona a la víctima, lo que demuestra que el autor se representó el resultado y dejó a la víctima indefensa en el lugar.-
Resaltó que, además, el mismo imputado le dijo a la víctima: "te voy a matar", lo que evidencia la intención o dolo directo.-
Opinó que la sentencia es una construcción coherente y no hay posibilidad de que se pueda aplicar el in dubio pro reo. Citó, al respecto, los precedentes: "VILCHES", "BOSCH" y "BORRAJO".-
Solicitó el rechazo del recurso intentado.-

IV.- Reseñadas así las posturas partiales correponde adentrarnos en el análisis del "thema decidendi".-

IV.1.- Del exhaustivo análisis de la sentencia impugnada se advierte que la ponderación de circunstancias y evidencias colectadas a lo largo del proceso es amplia e integral y que la misma contiene una valoración concatenada, completa e íntegra del suceso juzgado.-
Es que del cúmulo de elementos analizados se impone como conclusión que el pronunciamiento de fs. 211/218 se revela como válido y fundado, respetuoso de los preceptos que derivan del correcto entendimiento humano y de la lógica, ya que los judicantes no valoraron como dirimente y concluyente un solo elemento probatorio sino que merituaron -conforme a las reglas de la sana crítica racional- una constelación de probanzas reunidas en el transcurso del proceso, entre las que cuadra destacar los testimonios brindados por Pedro Pires, Neri y Paul Rojas, Angel Villagra, Diego Santa Cruz, Daiana, Gisella y Ayelén Gomez, los informes médicos de fs. 41,44, 45 y 159, los informes químicos agregados a fs. 55/57 y el acta de allanamiento de fs. 30. A ello se suma: el parte de novedad de fs. 1, el acta de inspección ocular de fs. 2/vta., el croquis referencial del lugar del hecho -fs.3-, las actas de secuestro de fs. 31/32 y las copias de la historia clínica de Ferreyra (fs. 130/141).-
Es fácil advertir de lo reseñado precedentemente que el plexo probatorio de cargo es copioso e irrefutablemente incriminante, y no ha podido ser desvirtuado por la estrategia defensiva desplegada, ante lo cual la autoría de Carrere en el hecho endilgado ha quedado suficiente y plenamente acreditada y no hubo en la reconstrucción de la plataforma fáctica discrecionalidad ni vicios lógicos, sino un ejercicio cabal de la función jurisdiccional.-

IV.2.- Fijado el factum, que fue adecuadamente reconstruido por el Tribunal de grado, cabe adentrarnos a considerar el invocado error in iudicando, descartando desde ya la existencia de tal yerro en la pieza en examen.-
Es que no se avizora en el decisorio puesto en crisis siquiera atisbo de arbitrariedad o errónea subsunción en la ley sustantiva, ni mucho menos que exista falta de motivación o fundamentación para justificar la selección de la figura típica, ni equivocaciones en los modos de valoración de la prueba para arribar a la misma e imponer la consecuencia punitiva.-
Así las cosas, debo coincidir con lo resuelto por los sentenciantes respecto a que la conducta enrostrada al encartado se subsume en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, toda vez que se acreditó -con el grado de certeza exigido constitucionalmente- que el incurso actuó en la emergencia con dolo directo porque conoció el peligro que generó su accionar riesgoso y por ende, se representó la posibilidad de la ocurrencia del resultado lesivo. En otras palabras, sabía lo que hacía, y luego de mantener una discusión con Ferreyra se fue a su morada, para regresar minutos después a la vivienda sita en calle El Crespín 176 de esta Capital -donde se festejaba el cumpleaños de Gisella María Belén Gómez- portando dos armas blancas, una en cada mano, con las cuales atacó a la víctima, profiriéndole dos puñaladas que le provocaron lesiones en la zona abdominal y en la región dorsal –cfr. informes médicos de fs. 41,44, 45 y 159-, poniendo en serio riesgo su vida.-
Es decir que Carrere conocía que su accionar era idóneo para causar la muerte de su víctima y ese resultado no se produjo por circunstancias externas a la voluntad del autor, a quien no le bastó con herir a Ferreyra en la zona abdominal, sino que le propinó otra puñalada en la zona de la espalda. Por ende, el encartado quiso ese resultado, porque, amén de lo ya expuesto, surge de las declaraciones prestadas por Neri Rojas y Pedro Pirez que el enjuiciado le dijo a Ferreyra que lo iba a matar, poniendo en evidencia la intención que guiaba su comportamiento antijurídico.-
Entiendo oportuno transcribir, a esta altura del desarrollo, las partes pertinentes del voto del camarista de primer orden, Dr. Hugo Daniel Perotti, al que adhirieron sus colegas, quien –al tratar la segunda cuestión- expresó:
"...Si se trata de una imputación de homicidio (o una tentativa de él) es necesario que el autor haya sabido que su mano portaba un arma letal, que en el momento de accionar el arma tenía delante un ser humano, y que ese accionar del arma causaba (o podía causar) la muerte de la víctima. Esos tres "conocimientos", CARRERE los tenía, sin duda alguna, por lo que cabe concluir que obró con dolo en la ocasión....CARRERE, ante la discusión y/o forcejeo con FERREYRA y sus amigos...se fue a su propio domicilio...del cual regresó minutos después munido de dos armas blancas, una en cada mano. Salió al exterior de la finca para encontrarse una vez más con FERREYRA y sus amigos, asestándole allí la primer cuchillada, en la zona abdominal, y ante la corrida de los cuatro amigos, CARRERE los persiguió durante tres cuadras hasta alcanzarlo a FERREYRA –que por su lesión anterior trastabillaba y cayó al pavimento- e inflingirle la segunda estocada, ahora en la zona de la espalda ...CARRERE le dijo a FERREYRA "Te voy a matar", "a vos te voy a matar", expresiones éstas más que elocuentes...acerca de cuál fue su verdadera intención: matar a FERREYRA, resultado éste que no alcanzó a realizarse por cuestiones ajenas a su voluntad, debido a la oportuna y eficiente intervención médica, pero no podemos dejar de lado que el galeno informa a fs 41 que FERREYRA estaba "...en mal estado general" y en su ampliatorio de fs 44 agrega "...en grave estado"....-
A mayor abundamiento, sin perjuicio de opinar que Carrere actuó con dolo directo, y al solo efecto de evidenciar la corrección de la subsunción típica ensayada por el órgano jurisdiccional a-quo y la improponibilidad de la hipótesis esbozada por la defensa técnica recurrente acerca de la inexistencia de dolo de matar, deseo recordar lo fallado por este Tribunal de Casación in re: "DE LA ROSA, EMANUEL J.L. - GORO, GUSTAVO D. Y OTROS - HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS – RECURSO DE CASACION", sentencia del 17 de marzo de 2009, acerca de la posibilidad que la tentativa de homicidio se cometa con dolo eventual, a saber:
"...aún negando vía hipótesis el "dolo de intención", la figura en cuestión se satisface plenamente con el "dolo eventual", sin que la distinción apuntada se proyecte sobre el tipo penal escogido o permita derivar el tipo a uno de menor impacto punitivo ("Cuando la ley requiere dolo, ambas formas -dolus directus y dolus eventualis- serán equivalentes. Desde este punto de vista, la distinción no tiene consecuencias prácticas", STRATENWERTH, Derecho Penal, Parte General, p. 113)..".-

IV.3.- Asimismo, creo que es correcto el tratamiento que efectuaron los Jueces de instancia de la capacidad de culpabilidad del imputado, ya que al abordar dicha cuestión los sentenciantes ponderaron –de manera conjunta y correcta– un cúmulo de pruebas -como ser, el informe médico de fs. 88 y lo declarado por los testigos en la audiencia de debate- para arribar a la conclusión que el acusado era responsable por el injusto cometido, ya que incluso aceptando la eventualidad de que el mismo se encontraba -al momento de cometer el hecho- en estado de ebriedad, esa intoxicación no era de una magnitud tal que le haya impedido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Es decir, no existen dudas que el imputado tuvo capacidad para atender "el llamado de la norma", de motivarse en derecho (ROXIN, Derecho Penal, PG., p. 807, STRATENWERTH, Derecho Penal, PG., p. 162), "de actuar de otro modo" (JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, PG., p. 370) y no se verificó en el iter criminis una falencia intelectiva, ni una disminución de su control volitivo que le impidiera gozar de capacidad para desplegar su accionar ilícito (cfr. lo sostenido en similar sentido por esta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal en las causas: "LANCHE JUAN PEDRO S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO – RECURSO DE CASACION", pronunciamiento del 16 de febrero de 2009, y "OCAMPO, DANIEL A. s/ABUSO SEXUAL CON ACC. CARNAL – REC. DE CASACION", sentencia del 15 de abril de 2009).-
V.- Como colofón de todo lo expuesto, debo concluir que la sentencia puesta en crisis cumple de manera exhaustiva con la exigencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que las resoluciones judiciales sean una "... conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Cfr. Fallos, 238:550), por lo cual propicio el rechazo del planteo casatorio incoado.-

Así voto.-

La señora Vocal, Dra. MIZAWAK, a la cuestión propuesta, dijo:

Que adhiere al voto que antecede por análogas consideraciones, que no expone brevitatis causae.-

El señor Vocal, Dr. CARUBIA, a la cuestión propuesta, dijo:

Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me confiere el art. 33, última parte, de la L.O.P.J. -texto según Ley Nº 9234-.

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CHIARA DIAZ, DIJO:

Las costas de esta etapa de impugnación deben ser impuestas de oficio (arts. 547, 548 y ccdtes. del C.P.P.E.R.).-

La lectura íntegra de la sentencia, según lo dispuesto en los arts.407 y 484 del C.P.P., y el organigrama de tareas de la Sala Nº 1 del S.T.J.E.R., cabe concretarla el 15 de marzo de 2010 a las 12:45 hs.-

Tal es mi voto.-

La señora Vocal, Dra. MIZAWAK, adhiere al voto que antecede por análogas consideraciones.-

El señor Vocal, Dr. CARUBIA, a la cuestión propuesta, dijo:

Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me confiere el art. 33, última parte, de la L.O.P.J. -texto según Ley Nº 9234-.
Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente

sentencia:

Fdo.: DANIEL O. CARUBIA - CARLOS A. CHIARA DIAZ - CLAUDIA M. MIZAWAK

S E N T E N C I A:

PARANA, 22 de febrero de 2010.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se

R E S U E L V E:

I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 220/224 contra la sentencia de fs. 211/218, la que SE CONFIRMA.-

II.- IMPONER las costas de oficio.-

III.- FIJAR la audiencia del día 15 de marzo de 2010 a las 12:45 horas para la lectura íntegra de la sentencia.-

Protocolícese, notifíquese en la forma de estilo y, en estado, bajen a su origen con atenta nota de Secretaría.//-

Fdo.: DANIEL O. CARUBIA - CARLOS A. CHIARA DIAZ - CLAUDIA M. MIZAWAK

Ante mí:

Fdo.: Rubén A. Chaia, Secretario.

Citar: elDial.com - AA646D

Copyright 2014 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

C. 1.184/153.444 - “FISCAL contra CHIAVARINE ROMERO, Mario, por homicidio en grado de tentativa” - Cámara Séptima en lo Criminal de Mendoza – 17/10/1996

HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. Dolo. Prueba. DETERMINACION DE LA PENA. Art. 44 del Código Penal: Interpretación

“Estimo probado, pese a los argumentos expuestos por el Defensor, que el accionar de CHIAVARINE fue motivado por la intención de matar, a la que había llegado después de una deliberación consciente y prolongada, por las siguientes razones:

- El acusado, el día del hecho disparó su revolver contra el acusado, en siete oportunidades. Sólo le produjo las tres heridas, en la región frontal izquierda, el cuello y el abdomen, porque, si bien accionó el gatillo del arma en cuatro oportunidades más, no se produjeron las salida de los proyectiles, según da cuenta el informe criminalístico policial, a fojas 88, ya mencionado.-

- Si bien el primer disparo fue efectuado desde una distancia de cuatro metros y medio o cinco, los restantes se realizaron a dos metros aproximadamente, según informe unánime, en ese aspecto, del encartado, la víctima y los testigos. La intención de matar es la única que explica la motivación del acusado, atendiendo al alto poder lesionante de un arma de las características de la que empleó.-

- Debe descartarse que la conducta descripta como desplegada por el imputado haya obedecido a una actitud defensiva ante una agresión de VALDIVIA, conforme argumentara el acusado en su declaración defensiva, por cuanto no fue encontrada el arma a pesar de que el agredido no tuvo oportunidad de esconderla. Por otra parte, estando el herido ya en el suelo, sangrando, con la mano alzada tratando de apartar el revolver de CHIAVARINE, éste disparó seis veces más, cuatro de ellas fallidas, lo que indica la persistencia de la intención de matar porque, a esa distancia, con la víctima indefensa, el continuar la acción sólo puede significar el designio de concluir el objetivo de matar, que el acusado creyó haber logrado, según expresó en su declaración.”

“En cuanto a la pena aplicable, en el artículo 44 del Código Penal se lee “la pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito se disminuirá de un tercio a la mitad”.”

“Si bien los tribunales de las provincias han adherido a las distintas tesis, configurando una jurisprudencia que dista de la uniformidad, debe mencionarse como precedente relevante en este caso la causa “Veyra, Héctor”, resuelta el 9 de setiembre de 1992 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde se habría sentado doctrina “implícitamente”."

“Sin embargo, el Alto Tribunal no vincula en forma necesaria y obligatoria, a los tribunales provinciales, de manera que sea obligatoria para éstos la aplicación de esa enseñanza.”

“No vinculan a la justicia provincial los fundamentos de los fallos de la Excma. Corte Suprema en causas en las que se interpreten o apliquen las disposiciones del Código Penal (salvo por su autoridad intelectual y moral). Tal conclusión no deriva solamente de la norma constitucional citada (inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional) sino, también, de las contenidas en los artículos 1 y 5 de la Carta Fundamental, que consagran el sistema federal de gobierno, garantizándolo a las Provincias siempre que se instituya la administración de justicia, que debe ejercitarse conforme con lo prescripto en el citado artículo 75, inciso 12, del mismo cuerpo.”

“Pero, además, puede disentirse con la doctrina de la Corte, aún en los casos en que ella versare sobre la interpretación de la Constitución y las leyes federales (artículo 14 de la ley 48) y sobre las cuestiones que se suscitaren sobre el ámbito regido por aquellas normas, conforme lo ha expuesto, también en forma reiterada, ese excelentísimo Tribunal (véase por ejemplo, Fallos, 307: 1.094; 307:1.779, etc.), sin perjuicio de que la discrepancia con los fundamentos del pronunciamiento del Alto Tribunal debe ser expresa, respetuosa y suficientemente fundada, dada la autoridad moral e intelectual de sus integrantes.”

“El significado que propicio, según el cual la escala penal del delito tentado discurre entre un tercio del mínimo fijado para el delito consumado hasta la mitad del máximo de ella, tiene la característica, frente a los otros, de que se conforma con el principio de reserva penal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, “nulla poena sine lege”. Ello es así porque si nos encontramos frente a una expresión gramatical a la que los distinguidos autores que abordaron el tema atribuyen múltiples sentidos, y si llamamos ¨norma¨ al significado de las enunciados lingüísticos que sirvieron para su promulgación (en el sentido de von Wright), corresponde concluir que la indeterminación del significado nos lleva a distintas reglas o prescripciones, lo que obliga a dar preeminencia a la que establece la pena menor, porque en el caso de contradicción entre dos o más normas penales que se derivan de la misma expresión lingüística, que estatuyen distintas sanciones para el mismo hecho, debe aplicarse la que determina un mal menor, porque esa norma no sólo determina una posibilidad de castigo por el Estado, sino que también constituye un sistema de garantías para los habitantes, quienes pueden exigir la aplicación de la que les es menos afligente.”

“Por otra parte, comprobada la imposibilidad de afirmar un significado único y preciso del texto involucrado en la decisión, estimo que debe propiciarse como contenido del primer párrafo del artículo 44 del Código Penal, el significado que más se adecua al mantenimiento de uno de los pilares de los derechos fundamentales garantizados en la primera parte de la Constitución Nacional: la libertad.”

“En el caso, si tres (o más) interpretaciones diferentes definen el universo de significados posibles de una única expresión lingüística prescriptiva y ninguna de ellos puede ser afirmado, con certeza, con el carácter de única y excluyente, debe aplicarse aquélla que estipula una pena menor, porque todos los habitantes tienen derecho, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, a que se les imponga la pena establecida por la ley, si esa regla constitucional se entiende como garantía de que no dejará de aplicarse una prescripción penal que al imputado se refiere.”
Citar: elDial.com - AA3557

Publicado el 23/06/2006

Copyright 2014 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
Fallo Completo
Guardar | Copiar | Imprimir | Enviar

C. 1.184/153.444 - "FISCAL contra CHIAVARINE ROMERO, Mario, por homicidio en grado de tentativa" - Cámara Séptima en lo Criminal de Mendoza – 17/10/1996

En la Ciudad de Mendoza, a diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunidos los jueces titulares de esta Cámara Séptima en lo Criminal, Dres. ARNALDO JOSÉ KLETZL, AGUSTÍN PEDRO CHACÓN y PEDRO BERNARDO CARRIZO, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 428 y siguientes del Código Procesal Penal, con la finalidad de deliberar y resolver en definitiva la causa individualizada bajo el número 1.184/153.444, caratulada "FISCAL contra CHIAVARINE ROMERO, Mario, por homicidio en grado de tentativa", sustanciada en juicio oral y público los días quince, dieciséis y diecisiete de octubre del año de la fecha, seguida por instancia fiscal contra Mario CHIAVARINE ROMERO, chileno, casado, nacido en Valparaiso, Chile, el 23 de diciembre de 1931, plomero gasista, hijo de Enrique Chiavarine y de Fresia Romero, con D.N.I. número 92.662.745, domiciliado en calle 25 de Mayo 2.133, Jesús Nazareno, Guaymallén, Mendoza;; por el hecho atribuido en la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fojas 143/144 vuelta, calificado allí como "HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA", previsto y sancionado en los artículos 79 y 42 del Código Penal. Concluida la audiencia del debate de la causa y oídos los alegatos formulados por la Dra. SUSANA GRACIELA GARCÍA DE MELLADO, titular de la Séptima Fiscalía de Cámara; y por el Dr. RAÚL RICARDO SÁNCHEZ, defensor del imputado, el Tribunal fijó las siguientes cuestiones por resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿se encuentra probada la materialidad del hecho, la autoría y la responsabilidad del enjuiciado?; SEGUNDA CUESTIÓN: en caso afirmativo, ¿qué solución legal corresponde?; TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿cuál es la pena legal aplicable?; CUARTA CUESTIÓN: costas.//-

PRIMERA CUESTIÓN

I. En respuesta a la primera cuestión, el Dr. PEDRO BERNARDO CARRIZO, dice: