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  • Honorarios en Ejecucion Fiscal AYSA. Base para la regulacion, intereses.

  • Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
 #1476842  por cafili
 
Hola a todos: les escribo porque tengo una duda y quería ver si alguien puede evacuarla. El expte es una Ejecucion FIscal hecha por AYSA, iniciada en 2019 y notificada este año. Yo voy x el demandado. Tramita por ante el Juzgado Cont Adm Fed de SAN MARTIN , terminó con sentencia a nuestro favor, por Caducidad de instancia, ya que cuando me dieron traslado de la demanda, contesté acusando la perención . Cuando quedó firme la sentencia Solicité regulacion de honorarios profesionales. El Juzgado pidió liquidacion . La hice tomando como Capital la suma del certificado y los intereses de tasa activa de Banco Nacion. Le dieron traslado a la contraria, ahí impugna la liquidacion xq dice que los intereses no corresponden porque la obligacion nunca nació. La duda es: si en la demanda, la actora reclamó el capital con mas los accesorios, trasladó la demanda ; a los fines de la regulacion de honorarios, no se debe tomar el capital con mas los accesorios que reclamó (entre ellos los intereses que ellos mismos reclamaron? Muchas Gracias
 #1476855  por ClaudioFer
 
Entiendo que corresponde computar los intereses de acuerdo a lo que disponen los arts. 22 a 24 y 52 de la ley 27.423, en particular por lo establecido en el segundo párrafo del art. 22, en donde no se efectúa ninguna distinción con relación a los supuestos de caducidad de instancia, ya que ni se menciona en la ley ni puede asimilarse a los modos anormales de conclusión del proceso contemplados en el art. 25 (allanamiento, desistimiento y transacción). Más aun, conforme señala Pesaresi, mayoritariamente se asimiló el caso de la finalización del juicio por perención de la instancia al del rechazo de la demanda, por cuanto comporta una sanción impuesta a quien tenía la carga de impulsar el proceso, considerándose como monto del mismo el total pretendido, con los accesorios devengados al tiempo de la regulación pero sin desatender el grado de desarrollo del juicio, esto es, la etapa en la cual se produjo su terminación. De ningún modo puede entenderse que por haber caducado el proceso y tenérselo por inexistente (como si la demanda no se hubiera incoado) la deuda (por intereses) no se ha devengado, siendo que el propio actor los reclamó y por su desidia omitió impulsarlo (no puede alegar en su provecho su propia torpeza).