Por mi parte, entiendo que, primero que nada, deberías aclarar a qué te referís cuando decís “empresa que desapareció del domicilio”, una porque el ente “empresa” como tal no es sujeto de derechos, no es “persona” para la ley (por ende, carece de sus atributos jurídicos, entre ellos, el domicilio). En buen romance, deberías aclarar de qué hablamos, porque “empresa” puede pertenecer tanto a una persona humana (la persona física como titular de una explotación comercial, etc., que sería la que “no vive allí” según tus palabras) como a una persona jurídica, en cuyo caso deberías precisar si es una SC, SRL, SA, etc., quienes serían el sujeto “empresario” titular de la empresa.
Si como todo parece indicar se trata de una persona jurídica, “Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta” (art. 153, CCyC), tanto como “Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta” (art. 11, inc. 2 in fine, LGS 19.550). De modo que es válida la notificación del pedido de quiebra, aunque la empresa “ya no viva allí” (era su responsabilidad mantener dicha inscripción actualizada). Luego, tratándose de una sociedad constituida por socios con responsabilidad ilimitada, podrías extenderles la quiebra a ellos (arts. 160 y sgtes, LCQ 24.522).
Pero más allá de la quiebra, entiendo que lo que tu cliente quiere es cobrar ¿Entonces cuál sería el interés en obtener la declaración de quiebra de una empresa que “desapareció” (sic)? ¿Qué patrimonio liquidarías para cobrar sus acreencias si ahora probablemente no es más que una cáscara vacía? Entiendo, sin ser especialista en el tema, que mejor podría ser que ejerzas las acciones de responsabilidad contra los representantes sociales y administradores en los términos de los arts. 59, 157 y 274 a 279 de la LGS 19.550, según el caso, quienes por su conducción o administración ruinosa responden ilimitada y solidariamente por los perjuicios ocasionados, que no requieren la previa declaración de quiebra de la sociedad (las acciones de responsabilidad de la LCQ 24.522, arts. 173 y sgtes., sí la requieren, y las ejerce el síndico concursal, con lo cual acá tenés otro curso de acción por el cual optar). Todo ello en el marco general (presupuestos, etc. que acreditar en juicio) de toda acción de responsabilidad civil regulada por el CCCN.