hola queria hacer una pregunta, que sucede si para alquilar un departamento el potencial inquilino tiene que desafectar su propiedad como bien de familia para darla como garantia hipotecaria, y con ese certificado se pide el informe de dominio e hinibicion y se firma el contrato de alquiler, pero luego maliciosamente el inquilino lo vuelve a afectar como bien de famillia, el dia de mañana es ejecutable esa propiedad?
Primero ponete de acuerdo y aclará si te referís a “garantía hipotecaria” (lo pusiste en el título y luego en el texto) o a “garantía inmobiliaria” para afianzar un contrato de “alquiler de un departamento”. Si es esto último, el beneficio de la afectación de la vivienda como “bien de familia” (en la terminología de la derogada ley 14.394, que lo torna inejecutable) es oponible frente a acreedores posteriores a su constitución (es decir, por deudas de causa o título de fecha posterior), y no por deudas anteriores a tal inscripción (art. 249, CCyC), que sería el caso que estás exponiendo, en los que resultaría inoponible a tales acreedores, salvo los supuestos que ese mismo artículo dispone.
De modo que, en concreto, si luego de firmado el contrato de locación el fiador (o el propio inquilino, como se desprende de tu relato) inscribe la vivienda (puesta como garantía) como bien de familia, tal protección legal es inoponible al locador (porque el locatario asumió el compromiso de abonar los cánones locativos en una fecha previa a la de aquella inscripción registral), que la podrá embargar y rematar en caso de falta de pago del alquiler y sus accesorios o eventuales daños.
De todos modos, se pone una cláusula en el contrato de que el fiador o el inquilino, según el caso, se compromete a no inscribir como bien de familia el inmueble dado en garantía del pago, con lo cual ese obrar contrario a lo acordado tampoco sería oponible al acreedor.
Y algo más, si es provincia de Buenos Aires hay una ley por la cual hay un régimen de bien de familia para el caso de la vivienda única que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de afectación, por lo cual las cosas se invierten, y es el deudor el que tiene que renunciar al beneficio mediante el trámite que la propia ley establece a tal fin (ley 14.432). Algunos fallos la declararon inconstitucional por tratarse de un avance legislativo local sobre competencias del legislador nacional, pero otros se pronunciaron por la constitucionalidad.
https://normas.gba.gob.ar/documentos/xp6Zph3V.html