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¿Se puede trabajar como docente estando jubilado?
Circula por ahí, que los docentes que trabajan estando jubilados, van a perder el cargo y tendrán que devolver la plata percibida como trabajador o jubilado. fc COMENTA:
En primer lugar quiero decir que hay gente muy maligna que publica cualquier cosa, pero afortunadamente, la mentira tiene patas cortas, gracias a que en la Sociedad de la Información, circulan rápidamente mentiras, y también quien la desmiente.
Dicha esta opinión, paso a continuación a dar razones objetivas para derribar semejante tontería.
En primer lugar, hay que distinguir dos regímenes jubilatorios, el Nacional y el de la PciaBA.
Comienzo por la PciaBA.
En la PciBA, como tiene Caja Propia, no se rige por la Ley Nacional de Jubilación, órgano otorgante Anses, sino que se aplica el Decreto Ley 9650/80, órgano otorgante de la jubilación IPS.
En la PciaBA, no se puede desempeñar otro trabajo EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA y percibir una jubilación provincial, PERO LA ÚNICA EXCEPCION ES EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA.
Por tanto, se puede estar jubilado en la PciaBA, percibir la jubilación, y al mismo tiempo desempeñarse como docente. Por tanto, si no hay incompatibilidad entre la Jubilación y el trabajo Docente, menos aún existirá la obligación de reintegrar los haberes percibidos por el trabajo docente o la jubilación, estando este trabajador jubilado, reitero en la PciaBA.
Por otro lado, tené en cuenta que digo, trabajo en relación de dependencia, por lo tanto, también se puede estar jubilado y ejercer otra actividad como Monotributista/Autónomo.
¿Dónde está escrito? Transcribo textualmente los Arts. 60 y 61 del Decreto Ley 9650/80
Incompatibilidad de la jubilación con otro trabajo.
ARTÍCULO 60.- Será incompatible la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes.
Es incompatible asimismo, la percepción de jubilación por edad avanzada, con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
El Poder Ejecutivo podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general regímenes de compatibilidad limitada, en las condiciones y con las modalidades que determine.
En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre la percepción del haber de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio o continuare en tareas distintas deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto de Previsión Social, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad o continuó en ella.
El jubilado que omitiere efectuar la denuncia en la forma y plazo indicado en el párrafo anterior deberá reintegrar lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, a partir de su reingreso y hasta la fecha en que el Instituto tomó conocimiento de esa circunstancia, quedando privado automáticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados durante ese período para cualquier reajuste o transformación.
El cargo que se formule por tal concepto estará sujeto al procedimiento de liquidación y ejecución que establece el artículo siguiente.
El Art. siguiente contempla el caso de reintegrar los haberes jubilatorios, en caso de haber desempeñado simultáneamente una actividad INCOMPATIBLE, pero reitero, el ejercicio de la docencia, no es una incompatibilidad.
ARTÍCULO 61.- (Texto según Ley 13929). Cuando se perciban indebidamente haberes jubilatorios o pensionarios, el Instituto de Previsión Social formulará el cargo deudor pertinente, el que será deducido de la prestación en un porcentaje que no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de ésta, salvo cuando por el plazo de duración de la prestación no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo supuesto la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
Cuando se computen servicios por los que no se hayan efectuado aportes o se los haya pagado en menor suma que la establecida en las leyes vigentes sucesivas, se formulará el cargo correspondiente por dichos aportes, el que deberá estar cancelado al momento de entrar en el goce de la prestación. El Instituto de Previsión Social podrá reglamentar el otorgamiento de facilidades de pago.
En todos los casos, el capital adeudado se calculará tomando como base la remuneración correspondiente al cargo que lo originó, a los montos presupuestarios vigentes a la fecha en que se formule la imposición.
A los fines de los párrafos precedentes, se aplicará sobre los pertinentes capitales nominales resultantes el interés sobre los pertinentes capitales nominales resultantes el interés sobre saldos impagos, según la tasa y metodología que determine la reglamentación, quedando facultado a tales efectos el Instituto de Previsión Social.
Cuando la deuda no pueda cancelarse por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, se procederá a reclamar judicialmente su pago, por vía de la Ley de Apremio. A esos fines será suficiente título ejecutivo, la liquidación suscripta por el titular del Instituto de Previsión Social.
Esto es lo que está vigente al 31/7/17. ¿Puede modificarse? Sí, puede modificarse, pero por otra Ley Provincial, sancionada por la Legislatura Provincial, no por la sola voluntad de la gobernador/a.
En caso de que se sancionara esta Ley Provincial, JAMÁS PODRÍA TENER EFECTO RETROACTIVO, por tanto, jamás se podría exigir que se reintegren los haberes jubilatorios percibidos CORRECTAMENTE, ya que todo fue cumpliendo la Ley vigente.
Segunda situación de incompatibilidad, conforme a la Ley Nacional de Jubilación, para aquellos que se jubilaron por Anses, y no por el IPS, el sistema es el siguiente, según publica la propia página de Anses.
Vuelta a la Actividad Laboral.
Enlace. Si no funciona, porque Anses lo quitó , buscá Vuelta a la Actividad Laboral
https://www.anses.gob.ar/jubilaciones-y ... ad-laboral
Lo que aquí se dice se firma.
Fernando Carlos IBAÑEZ
Docente / Abogado