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  • VIOLACION DE LA LEGITIMA - REIVINDICACION - SUCESION INMUEBLE

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 #1479822  por ezecastelli
 
Estimados.

Muy buenas tardes y gracias por su tiempo. Paso a comentar el tema en cuestion.

Mis clientes (hijas de la causante), quieren poner en venta un Inmueble(propiedad de la causante). El problema es que en ese inmueble vive un Nieto de la causante (hijo de otra heredera que no le interesa la casa).

Inicio la sucesion, declaratoria, todo correcto, y cuando pido los informes del bien llego a que el nieto mediante poder general otorgado por la causante (ninguna de las hijas estaba al tanto) se vendio a si mismo la propiedad años atras.

Dejando de lado acciones penales por posible estafa , mi intención es poder incorporarlo de todas formas a la sucesion, de ser posible, mas no veo claramente como operarlo sin presentar escritos y ver que sale.

Lo unico que se me ocurre es una violacion de la legitima, atento a que aun siendo legal el poder, no podria operar dicha venta.

Sea como fuere, aguardo cualquier tipo de comentario(al respecto) que quieran hacerme.
 #1479841  por ClaudioFer
 
Por mi parte, y como ignorante del tema, entiendo que puede tratarse de un caso bastante complejo, que ameritaría analizar con lupa desde el derecho notarial el mentado “poder general otorgado por la causante” (sic) mediante el cual este nieto “se vendió a sí mismo la propiedad años atrás”. Y lo menciono porque acaso podría alegarse una nulidad que invalide el acto y que permita reivindicar el inmueble por parte de sus tías. La otra posibilidad es que, siendo válido el acto, no habiendo nada que objetar respecto de ese poder, entonces, existiendo -como dice Legales- una clara afectación de la legítima hereditaria de sus tías, éstas accionen por simulación y reducción (ya que, al no ser el nieto un heredero con vocación actual, por encontrarse su madre viva, heredera de la causante, estimo que no procede la colación, sino la reducción, como si se tratase de cualquier tercero), o en su defecto por simulación y colación. Por ello considero que deberías explayarte un poco más respecto de ese poder y de cuántos años estamos hablando desde que este nieto “vive en ese inmueble” luego de que se “vendió a sí mismo” esa propiedad.
 #1479842  por legalescom
 
Ante todo, habría que analizar si, la operación de autocompra, lo fué bajo la vigencia del C. Civil o, del C. C. y C. Si lo fué bajo la vigencia del primero, se aplicaría el Art. 1918. No podrá el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa.
La ley no contempla expresamente al autocontrato -como instituto general-, pero ello no es óbice para excluirlo. La única particularidad respecto a los otros casos en que se actuaba representado, es que la representación puede ser doble (si es mandatario de ambas partes materiales) o simple (si actúa por sí y además en representación de la otra parte).
La doctrina se muestra favorable a la admisión de esta posibilidad, siempre que no tropiece con una expresa prohibición legal, o exista oposición de intereses entre las partes a quienes afecte el contrato.

Si, la autocompraventa, se llevó a cabo, durante la vigencia del C.C. y C., resulta de aplicación, el Artículo 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.

No obstante, en ambos casos, se necesita la autorización expresa del mandante, para el autocontrato.
 #1479843  por legalescom
 
Desde otro punto de vista, se debe tener presente que, por el Art. 3481 del C. Civil, si se aplicara éste. "Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario".

Por el C. C. y C., se dispone: Art. 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste. El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
 #1479853  por ClaudioFer
 
Totalmente de acuerdo. El citado art. 2389 del CCyC viene a sustentar lo que señalé en relación que lo procedente es la acción de reducción (y no la colación) por la ausencia de vocación hereditaria actual del nieto respecto de su abuela, por más descendiente que sea, como si se tratase de un tercero. En tal sentido, Ferrer, al comentar dicho art. 2389, indica que "la disposición del primer párrafo resulta obvia porque no se ve razón para que una persona sea obligada a colacionar lo que otro pariente ha recibido, así sea descendiente, sin perjuicio de que dicha donación quedará sujeta a la acción de reducción si su valor excede el de la porción disponible". Y con relación al resto (el mentado “poder general”), además del citado art. 368, entre otros, cuya aplicación, según el caso, cabe analizar, son los arts. 375, inc. e, 380, incs. b y c, 1330, etc. Hay que esperar que el consultante aclare los tantos.