Menos mal que te pedí que aclares de qué se trata ese “escrito” que presentó la demandada. Hablaste de “certificación de prueba y escrito extemporáneo” y cualquiera podría interpretar que presentó una petición relacionada con la prueba.
La petición se relaciona con el derecho de fondo y no con la materia procesal, más precisamente con la aplicación de la ley (sustantiva) en el tiempo, esto es, con el derecho transitorio cuando se modifica una ley y hay que evaluar si ella actúa retroactivamente o si solo opera hacia el futuro, aun cuando lo haga sobre relaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley derogada pero sobre consecuencias aun no producidas.
En este caso, entiendo que la situación jurídica quedó enteramente consumada y extinguida al amparo de la ley anterior, y con ella debe ser juzgada, por así disponerlo el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial (similar al art. 3 del viejo Código Civil), que establece principios generales del derecho (por ello están en su título preliminar) aplicables a todo el ordenamiento jurídico salvo disposición expresa en contrario, y que resultan complementarios de la Constitución Nacional. No cambia nada con que aun la sentencia aun no haya sido dictada. No estamos hablando de derecho penal y la aplicación de la nueva ley más benigna (art. 2, Código Penal). Acá estamos ante una relación laboral y hablamos de derechos adquiridos al amparo de la ley anterior
En ese sentido, reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema tiene dicho que “para que exista un derecho adquirido es necesario que su titular haya cumplido todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la ley para ser titular del derecho de que se trate, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho necesario para que se haga efectivo, no pudiendo ser alterados o suprimidos sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional” (CSJN, J. 204. XLII. REX, 12/8/2008, “Jugos del Sur S.A. c/ Estado Nacional (Min. de Econ., O. y S.P.) s/ juicios de conocimiento”).
Entonces, el escrito del que hablas no cambia nada. No sé a qué te referís con que “el escrito fue proveído” ¿Qué resolvió el juez al respecto? ¿Dio traslado? Entiendo que más que resolver “téngase presente” no debería haber hecho. Estimo entonces que siendo así esperaría ver qué resuelve en su sentencia y ahí sí, según el caso, apelaría.
Sobre la aplicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas en curso de ejecución y aquellas situaciones ya consumadas, retroactividad, normas de orden público, etc., acá tenés un excelente artículo, muy completo y esclarecedor:
https://capacitacion.jusmisiones.gov.ar ... mporal.pdf
Por mi parte entiendo que, tratándose de indemnizaciones, devengadas con anterioridad al proceso, y mucho más anteriores a la nueva ley, no pueden dejar de concederse. Diferente sería si fueran sanciones penales. Aun cuando se entendiera que son sanciones civiles, no puede aplicarse el mencionado art. 2 del Código Penal. Pero además las propias leyes 24.013, 25.323 y 25.345 las califican como “indemnizaciones”, esto es, que tienen naturaleza resarcitoria y no represiva (sabemos que no hace falta que el trabajador experimente un daño concreto, de allí que las reparaciones son tarifadas y a aquel no se le exija acreditar un perjuicio como en la responsabilidad civil, a modo de las cláusulas penales de los contratos). Por lo demás lo corrobora el hecho de que solo proceden a petición del trabajador, se imponen en su beneficio y no a favor del Estado como todas las multas, no las impone un órgano estatal en uso de su poder de policía (como las contravenciones, las multas de la ley 25.212, etc.), tampoco hay sumario previo a la emisión de un acto administrativo, sino que las juzga el juez laboral a instancias de la demanda del trabajador, como cualquier otra indemnización, no se concede la vía del apremio (juicio de ejecución fiscal) para su percepción, como sucede con cualquier multa (tributaria, contravencional, etc.). No hay dudas de que son indemnizaciones.
Acá tenés dos fallos. Uno de Corrientes, en la que un juez probo aplicó la ley y fundamentó puntillosamente su fallo, en el sentido señalado. Y otro “juez”, de Misiones, un payaso seguramente nombrado a dedo que quiere favorecer a un amigo, un inepto, que ni siquiera brindó argumentos, y que antojadizamente, propio de país bananero (como cuando hablan de los jueces de Maduro en Venezuela), consideró que al haberse derogado aquellas leyes, las “sanciones” (como las califica, sin mayores explicaciones), no deben aplicarse a un despido acontecido con anterioridad, defecándose en el principio de la irretroactividad de la ley.
https://dediego.com.ar/2024/08/06/labor ... ey-27-742/
https://abogados.com.ar/la-aplicacion-t ... dora/35363
Tenés para entretenerte