Me pareció interesante, y es más, me enseñó algunas cosas...
ACUERDO: En la ciudad de Cutral Có, Departamento Confluencia, Provincia del Neuquén, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis, se reúnen en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara en Todos los Fueros de la IIda. Circunscripción Judicial, los señores Vocales Dres. Dardo Walter Troncoso y Graciela Martínez de Corvalán, para conocer del recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados: “VALENZUELA, OSCAR JORGE C/ SAMCYD S.R.L. Y OTRA S/ DESPIDO”, (Expte. Nro.: 002, Año: 2.006), del Registro de la Secretaría Civil de éste Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia Nro.: 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de ésta Ciudad.-
De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Dardo Walter Troncoso, dijo:
A fojas 402/404vta. la actora interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de fojas 387/395vta., el que fuera concedido a fojas 406, sin que ninguna de las codemandadas hubieran contestado el traslado de la expresión de agravios que oportunamente se les confiriera.-
Se agravia la recurrente en tanto sostiene que el a -quo desestima los rubros demandados en concepto de indemnización por despido indirecto, preaviso omitido, SAC sobre preaviso, diferencias de SAC año 1.999 y diferencia proporcional de Vacaciones año 1.995, considerando que en la causa no se encuentra configurada la injuria que su parte alegara en la demanda, toda vez que falta un requisito elemental, esto es, la satisfacción del deber de buena fe por parte del trabajador al tiempo de extinguir el contrato, por lo que el autodespido luce apresurado en la especie.-
Sostiene que la sentencia parte de una falsa premisa en tanto no se tuvo en cuenta al momento del pronunciamiento, que el deber de buena fe incumbe a ambas partes y que se debió asimismo valorar la conducta asumida por la dadora de empleo durante la vigencia de la relación laboral y al momento de extinguirse la misma, por lo que el fallo no se asienta sobre firmes principios del derecho laboral donde debe encontrarse la solución a la controversia suscitada.-
Concretamente, sostiene que debió analizarse también la actitud que observó la demandada al contestar el requerimiento de fojas 29 hecho por la actora, con la pieza postal de fojas 30 en que imputa al trabajador retención de fondos cuya devolución intimó bajo apercibimiento de despido, reconociendo además, pero no abonando, los emolumentos reclamados por el empleado.-
Sostiene que carece de razón la accionada cuando aduce la inidoneidad del telegrama de fojas 29 en cuanto no hace conocer el apercibimiento, cuando, según los términos de la contestación de demanda, la empleadora hizo las interpretaciones posibles de la actitud en que podía tomar el actor en caso de incumplimiento a la intimación cursada por éste, citando precedentes judiciales en apoyo a su pretensión en este sentido.-
Por otro lado también se agravia cuestionando el fallo dictado toda vez que no hace lugar a la solidaridad de la codemandada YPF S.A., sosteniendo que en este pleito se encuentra acreditado que SAMCYD prestó servicios a YPF S.A. sin los cuales la actividad de exploración y explotación petrolera, objeto comercial de esta última, no se podrían llevar a cabo, situación que en definitiva no ha sido valorada adecuadamente por el sentenciante.-
Analizando concretamente el primero de los agravios en que se funda el recurso, entiendo que el deber de buena fe que impone el articulo 63 de LCT a las partes que celebran un contrato de trabajo constituye una directiva general a la cual han de adecuar su conducta tanto empleadora como dependiente y que a ambos les impone el deber de actuar con claridad teniendo en mira la subsistencia del vínculo contractual y además acordando siempre al co-contratante la posibilidad de que enmiende el error en que pueda haber incurrido.-
Ello así por cuanto “La norma del articulo 243 de la LCT establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, por lo que se han considerado inoficiosas enunciaciones extremadamente ambiguas o amplias, que no permiten conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibilitan que éste acomode sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda” (CNtrab. Sala VI 31.5.88 “Ferrari Fernando c/ Línea 10 S.A” DT 1988-B 2148).-
Bajo el prisma de este deber genérico impuesto legalmente a las partes, corresponde analizar concretamente en el sub judice si aquel que unilateralmente pone fin a la relación contractual se ha ajustado a tales previsiones, teniendo en cuenta que esta actitud constituye la “ultima ratio” en función del principio ordenador contenido en el articulo 10 de la LCT, y atendiendo a que, en todo caso, la mala fe de una de las partes no autoriza a que la otra se comporte de igual manera.-
Ha sostenido la Jurisprudencia que “Para que se configure la situación de despido indirecto es necesario: a) una intimación previa del trabajador para que el patrón cumplimente un determinado requerimiento que se le formula vinculado con el contrato de trabajo; b) la especificación contenida en el mismo requerimiento de que la falta de concreción de lo pedido provocará la rescisión del vínculo, siendo insuficiente el emplazamiento formulado bajo apercibimiento de ley; c) la voluntad exteriorizada de darse por despedido con invocación suficientemente clara de los motivos que sustentan la decisión” (CTrab. San Francisco 26.9.83 “Barbero de Sayazo Elsa M c/ Conti Santa Cruz Antonio”, JA 1984-III-482).-
Y también se ha dicho: “Cuando se trata de deudas salariales, para que se configure la injuria laboral y se perfeccione el despido indirecto es necesaria la previa intimación de pago al empleador en la que el dependiente exteriorice su voluntad de considerarse injuriado, requerimiento que debe ingresar a la esfera de conocimiento del destinatario” (SCBUENOS AIRES, 10.11.1992, “Berhanrdt, Enrique c/ Caja de Prev. Social para Prof. De la Ing. De la Prov. De Bs. As, DJBA 144-579, la negrita me pertenece).- Pues bien, coincido con el análisis del sentenciante en cuanto a que de las piezas postales remitidas por el trabajador y muy especialmente la de fs. 29 cuya autenticidad y demás circunstancias de recepción y envío no han sido cuestionadas por la recurrente, no se desprende que el apercibimiento de que en caso de incumplimiento por parte del empleador sería la colocación en situación de despido indirecto por parte del trabajador.-
Considero que la genérica expresión “Todo bajo apercibimiento de ley” contenida en la documental referida no especifica cual sería el proceder futuro del trabajador en caso de incumplimiento de la empleadora, esto es reclamar las diferencias de haberes y demás rubros en sede administrativa (observo en este sentido que existieron actuaciones en la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia en el mes de julio de 1999, que la carta documento fue remitida en junio de 1999 y que las actuaciones judiciales se iniciaron en octubre de ese año), hacerlo por vía judicial pero manteniendo la relación laboral, o, finalmente finiquitar la relación laboral y reclamar tales importes también judicialmente.-
Lo expuesto permite sostener que los términos anodinos y excesivamente amplios del apercibimiento contenido en la intimación, ha suscitado un perjuicio en los derechos de la empleadora que se ha visto imposibilitada de conocer de qué manera o en qué dirección el trabajador haría valer sus derechos en el futuro, colocándola en una virtual situación de indefensión y ello porque “El principio de buena fe funciona como regla de interpretación del contrato y como pauta de conducta de los contratantes. Para éstos, de la aplicación de este principio se derivan cargas, entre las cuales y en la emergencia, interesan destacar las de conocimiento y claridad” (Cam. 5ta de Trabajo de Mendoza, 14.12.89 “Gómez Álvarez Juan c/ Asociación Mutual de Policía de Mendoza, LLC 1990-211), la que no se advierte en la especie, por lo que fuerza es concluir que el despido indirecto argumentado por el actor no se ha configurado.-
Procede ahora pronunciarme respecto del agravio referido a la solidaridad laboral de YPF S.A. y adelanto desde ya que tampoco le asiste razón al recurrente en este sentido.-
Del análisis de los elementos probatorios obrantes en estos actuados bajo la directriz establecida en el articulo 386 del Cód. Procesal, no encuentro que la accionante haya acreditado, conforme lo normado por el art. 377 también del mismo cuerpo legal aplicables supletoriamente al proceso laboral (art. 54 Ley 921) que efectivamente haya prestado tareas para la codemandada YPF S.A., toda vez que si bien se ha acreditado testimonialmente que el actor trabajó en la localidad de Rincón de los Sauces (Declaraciones de José Contreras a fojas 912; Sebastián Rodríguez a fojas 193 y Raúl Pino a fojas 194), del análisis de la pericial contable (fojas 283, contestación al punto de pericia 1) ofrecido a fojas 69) surge que el experto no ha podido determinar en base a la documental examinada que efectivamente tal prestación de servicios por parte del apelante a favor de la codemandada YPF S.A. haya existido.-
Que así las cosas no existiendo prueba directa alguna en relación a la efectiva prestación de servicios a favor de la codemanda, no existe ninguna posibilidad de aplicar a su respecto la solidaridad prevista en el art. 30 de la L.C.T., ya que no se han acreditado adecuadamente los supuestos de hecho previstos en la norma, destacándose que en el caso que nos ocupa correspondía a la parte actora acreditar tal extremo conforme los medios procesales establecidos en el código de forma (art. 50 de la L.C.T.).-
Que sobre el particular se ha dicho “Para admitir la existencia de la solidaridad prevista en el art. 30 de la L.C.T. deben comprobarse rigurosamente los supuestos fácticos contenidos en él, o bien realizarse un escrutinio estricto de los recaudos legales” (C. Civil, Com. Laboral y Paz Letrada, Curuzú Cuatiá 23/4/96 D.J. 1996-2-501, en Sardegna, Ley de Contrato de Trabajo, pág.187).-
Además se pone de manifiesto que la solidaridad se aprecia en cada supuesto en particular y conforme las modalidades de la relación y la prueba producida, que en el caso ha sido absolutamente insuficiente a los fines de acreditar los extremos pretendidos por el demandante. En tal sentido se ha dicho “La ley de contrato de trabajo impone la solidaridad a las empresas que teniendo una actividad propia, normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por si en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso, ateniendo al tipo de vinculación y las circunstancias particulares que se hayan acreditado” (Lazarte, Walter Ramón y Otro c/Funes, Francisco Rodolfo y Otra s/Demanda Laboral, S CAS2 CR 000C 000042 10-07-01 UN García Blanco CNTrab., sala VIIII, febrero 19-1997, Politis, Primo c/ Diamante, Ana M. y otro, DT. 1997 - A - 1126, Fernández Madrid en "Tratado de Derecho del trabajo", t.I, pág. 929 Marcelo López Mesa, "La doctrina de los actos propios" SCJN, autos "Vuoto. Vicente y otro c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros" del 25 de junio de 1996, DJ 1997-2-802, LDTextos, 7.0, Versión Juzgados), criterio sostenido, además, por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Zapala en autos: “Vicencio Pablo Dario c/ Sosa Claudio Marcelo y Otro s/ Despido y Cobro de Haberes”, Expte. N. 4520, F° 141, Año 2004, C.A.-
De compartir mi respetada colega las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios con costas en la Alzada al recurrente vencido (art. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC), a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales con ajuste a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Aranceles.-
Tal mi voto.-
Y la Dra. Graciela Martínez de Corvalán dijo:
Comparto en todas sus partes la solución expresada precedentemente.-
Adicionalmente, en relación al primero de los agravios expresados por el recurrente, debo coincidir con los argumentos expuestos por el Juez preopinante, pues es doctrina y jurisprudencia dominante, que previo a extinguir el contrato de trabajo y optar por esta última ratio, se intime en forma fehaciente al empleador el incumplimiento de las obligaciones inobservadas por éste, extremo que se acredita con la comunicación epistolar que corre glosada a fs. 29, como asimismo, cual será en forma indubitable su conducta, para el caso de silencio o incumplimiento de lo exigido, extremo que entiendo no se consuma en la documental precedentemente mencionada, puesto que la fórmula utilizada por el dependiente “todo bajo apercibimiento de ley” no cumple el previo requisito para configurar el llamado despido indirecto.-
Del análisis del texto de dicha carta documento, de ninguna manera puede inferirse la voluntad de rescindir el contrato de trabajo en caso de incumplimiento del empleador, puesto que el apercibimiento de ley, puede perfectamente en el caso, interpretarse como el de iniciar acción judicial para percibir su crédito, máxime que las diferencias salariales exigidas desde 1993 -que se encontraban parcialmente prescriptas, situación que puede hacer suponer su tácita conformidad- resultan ser diferencias zonales, no revistiendo el carácter de gravedad que puedan hacer presumir indefectiblemente a la empleadora, que la única alternativa era dar por concluida la relación laboral.-
Conforme lo expresado: “La intimación efectuada bajo apercibimiento de iniciar acciones legales que por derecho correspondan no presupone la voluntad de dar por rescindido el vínculo en caso de incumplimiento. No es un exceso de rigor formal el exigir que se consigne el apercibimiento adecuado en la intimación pues la base de tal demanda se encuentra en un derecho de raigambre constitucional. Ello porque el conflicto comienza a autocomponerse con el intercambio epistolar, donde el acreedor intima al cumplimiento de determinadas conductas, cargas y obligaciones, apercibiendo sobre cual será su proceder en caso de silencio o de no cumplimiento. No resulta jurídicamente relevante la intimación que no contiene apercibimiento o la que, teniéndolo, es inadecuado en derecho para resolver el conflicto.” (Sala 1ª,09/05/2002, “González Margarita Beatriz v. Di pino, Néstor Arnaldo y Otro”).-
El denunciante del contrato debe expresar con claridad su pretensión, a efectos de que en el caso, el empleador tenga pleno conocimiento de la imputación que se le efectúa y las consecuencias que de su incumplimiento pueden devenir de manera expresa, extremos que hacen al principio de buena fe entre las partes. En tal sentido se ha determinado: “Para que se configure la injuria y el trabajador pueda disolver el contrato de trabajo por tal motivo (falta de pago de salarios), es necesario que intime previamente el pago del crédito bajo el apercibimiento correspondiente. Esta es una exigencia impuesta por el obrar de buena fe”. (El subrayado me pertenece). (Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, La Ley, 1.990, t.II, p- 1676).-
Respecto del segundo agravio expresado por la recurrente, éste discurre respecto de la vinculación existente entre la empresa demandada e YPF S.A., que hacen procedente el reclamo contra esta última. No se ha merituado por parte del apelante que el a-quo, en virtud de la prueba aportada y debidamente valorada, ha concluido que si bien se comprobó que las empresas tuvieron relación comercial, no se ha acreditado fehacientemente, que el actor haya desarrollado sus tareas laborales en beneficio de YPF S.A. -carga procesal que le incumbía- tal como surge expresamente de la prueba arrimada en autos explicitada por el sentenciante y el vocal preopinante, a cuyas argumentaciones por razones de brevedad y a fuerza de no resultar reiterativas me adhiero.-
Así mi voto.-
Que encontrándose el Dr. Pablo G. Furlotti excusado para actuar en los presentes, el mismo no interviene en éste acuerdo.-
Por ello, atento lo prescripto por el art. 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta lo considerado precedentemente, esta Cámara en todos los Fueros:
RESUELVE: I.- Confirmar en cuanto ha sido materia de agravios para la demandada, la sentencia dictada a fs. 387/395vta. de fecha 31 de octubre de 2.005, con costas a la recurrente vencida (Arts. 17 de la Ley 921 y 68 del CPCyC.).-
II.- Regular los honorarios de Alzada a favor del Dr. Jorge Omar Alvedo Tobares, en su carácter de apoderado de la parte actora, y del Dr. Juan Ramón Racedo, como patrocinante, en la suma de Pesos Setenta ($ 70.-) y Pesos Ciento Setenta y Tres ($ 173.-), respectivamente (art. 15 y cc. de la Ley 1.594).-
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-