Dictamen 9446/97 - ANSeS (GAJ, Gerencia Asesoramiento)
Regímenes diferenciales. Trabajadores que realizan tareas insalubres. Designación como delegados gremiales. Conservación del régimen.
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997
Al Señor Gerente de Asuntos Jurídicos:
Se consulta a esta Gerencia sobre la situación de los trabajadores que desempeñan tareas insalubres y son designados delegados gremiales, a los efectos de considerar si el lapso de la representatividad sindical se encuentra amparado en el
régimen especial que regulaba su actividad hasta el momento de asumir el cargo (Dto. 3555/72).
Al respecto cabe señalar que el art. 217 de la ley 20.744 (14/5/97) establece que el período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado dichas funciones sería considerado período de trabajo con el alcance de los arts. 214 y 215
segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía sindical.
A su vez los arts. 214 y 215 referidos, respectivamente al servicio militar obligatorio y al desempeño de cargos electivos disponen en su segundo apartado que los lapsos en que los trabajadores estén bajo bandera o desempeñen las funciones
electivas, será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad, frente a los beneficios que por la Ley de Contrato de Trabajo le hubiere correspondido en el caso de haber prestado servicios.
El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
En consonancia con lo expuesto, la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en el título referido a la tutela sindical, estableció en el art. 48, 2do. párrafo, que el tiempo de desempeño de las funciones representativas gremiales será considerado período
de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedios de remuneraciones.
Asimismo, el art. 52 de la Ley de marras, dispone que los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40/48 y 50 de la ley 23.551, no podrán ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones
de trabajo si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía señalada.
La ley establece un mecanismo a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos que confiere a los trabajadores y en especial a aquellos que cumplan funciones sindicales (Antonio Vázquez Vialard, "El Sindicato en el Derecho Argentino").
La Constitución Nacional establece que aquellos trabajadores gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad del empleo.
La garantía sindical no se refiere solamente a la permanencia en el empleo, sino que ella también comprende la obligación de mantener las condiciones de trabajo del amparado por sus normas; no se pueden alterar dichas condiciones por estar
desempeñando alguna tarea o actividad sindical (Alfredo Ruprecht, Asociaciones Gremiales de Trabajadores).
El principio básico para que la libertad sindical se cumpla está contemplado en el art. 4º de la ley 23.551 y no puede ser conculcado por el empleador despidiendo, suspendiendo o modificando las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de
impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere la ley (art. 53 inc. g) so pena de incurrir en práctica desleal.
En este orden de ideas, si el trabajador perdiera los beneficios previsionales que gozaba por imperio de un régimen especial (Dto. 3555/72) por acceder a un cargo representativo, se coartaría la libertad sindical señalada, vulnerándose de este modo
la norma sobre asociaciones gremiales.
En este sentido Vázquez Vialard en "El Sindicato en el Derecho Argentino", sostiene que durante el tiempo en que los mencionados gozan de licencia, mantienen derecho a permanecer en su régimen previsional y de obra social, estando a cargo de
la asociación gremial las contribuciones patronales correspondientes, quedando en cabeza de los trabajadores el aporte respectivo, dado que la Asociación es la que tiene a su cargo la remuneración.
Durante el ejercicio de su mandato, sus remuneraciones, aportes personales y asistenciales son a cargo de la entidad sindical (Eriberto A. Bussi, Néstor Conte, "Manual del Delegado Gremial").
Con relación a las remuneraciones y los aportes previsionales y de la seguridad social que corresponden al empleador serán solventadas por la Asociación Gremial en la que actúen estos trabajadores; por lo que mantienen la afiliación y el goce de
los demás beneficios corriendo los aportes a cargo del sindicato que lo eligió (Alfredo Ruprecht, Asociaciones Gremiales de Trabajadores).
En mérito a lo expuesto, esta Gerencia comparte el criterio de la Gerencia Productos y Servicios sobre que el período por la licencia gremial está amparado por el régimen especial, debiendo la asociación efectuar las retenciones diferenciales
correspondientes a los efectos de no perjudicar a los trabajadores (Decreto Nº 3555/72, Ley Nº 23.081, siguientes y concordantes).
Area Seguridad Social Gerencia Asesoramiento. Dr. Juan Carlos Poclava Lafuente. Gerente.
Buenos Aires, 14 oct. 1997
A la Gerencia Previsional:
Compartiendo el suscripto el dictamen que antecede, pasen las presentes actuaciones a la referida Gerencia.
Gerencia Asuntos Jurídicos. Dr. Roque Salmeri. Gerente.