Gracias, ccolalongo por compartir tu opinión!
No se divorciaron allá porque viven en Argentina desde hace años y en Miami necesitas 6 meses de residencia para iniciar el divorcio.
La intención fue siempre inscribir todo acá y así lo ordenó el juez, el tema es que el Registro Provincial de las Personas no lo inscribe porque dice que primero tiene que estar inscripto en el lugar de origen (art. 106 Dto.Reg. 2047/11 Ley 14078).
Parece ser que en Miami con la sentencia apostillada sería suficiente, porque no hacen anotaciones marginales, no lo tengo muy claro, pero el exhorto no es viable porque no cumplen este tipo de solicitudes.
En principio pienso cuestionar lo requerido por el Registro en base a este fallo que transcribo por si a alguien le sirve
Y pediré que se cumpla la orden de inscripción dictada por el juez con la aclaración de que en el lugar de origen de la partida de matrimonio no hacen registro ni anotación marginal del divorcio.
S., D. M. c. N. J., J. s. divorcio
CNCiv., sala I, 25/04/18, S., D. M. c. N. J., J. s. divorcio.
Matrimonio celebrado en EUA. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Imposible cumplimiento. Inexistencia de sistema de anotaciones marginales en el registro original.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/06/19.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 25 de 2018.-
Considerando:
La señora juez a quo decretó a fs. 33 el divorcio vincular requerido de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, cuyo matrimonio fue contraído en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica; homologó el convenio regulador obrante a fs. 23 vta./24; impuso las costas del proceso en el orden causado; y ordenó inscribir dicha decisión en el Registro Civil de origen. Este último aspecto de la sentencia motivó las críticas de los interesados que pretenden que tanto el matrimonio celebrado en el extranjero como su disolución se inscriban en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La pretensión, se anticipa, será admitida. Ello, por cierto, no implica desconocer que el proceder indicado por la a quo se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 75 y 78 de la ley 26.413, que imponen la previa modificación de la inscripción en la partida de origen para recién luego hacer lo propio en el mencionado Registro local (cfr. CNCiv., Sala L, 23 de noviembre de 2009, voto mayoritario suscripto por los doctores José L. Galmarini y Víctor F. Liberman, “B. A., Y. c. S., R. L. s/ divorcio”). Sin embargo, de lo que aquí se trata es de considerar que en algunos supuestos la carga que imponen las citadas disposiciones, dependiendo del Estado que se trate, puede existir o no. Tal es el caso, por ejemplo, de los Estados Unidos de Norteamérica, donde el divorcio se prueba únicamente con la sentencia legalizada, y carece de un sistema de anotaciones marginales que modifique la inscripción de origen (cfr. informe de la embajada de ese país agregado a fs. 52/55; Fernández, María Gabriela, Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero, publicado en Revista de Derecho de Familia y Personas, T° 2014 (diciembre), 3 de diciembre de 2014, p. 9).
Siendo así y teniendo en cuenta que por las razones indicadas, la manda impuesta a fs. 33 vta. es de cumplimiento imposible, a fin de evitar la frustración de los derechos de los cónyuges divorciados, en especial el que asiste a cada uno de ellos de contraer nuevas nupcias, corresponde admitir la pretensión recursiva intentada y modificar la decisión que fue su objeto en el sentido pretendido por las partes.
Estas particulares circunstancias tornan innecesario, a criterio de este colegiado, avanzar en la declaración de inconstitucionalidad propiciada por los recurrentes en sus agravios y avalada por el Fiscal General en el dictamen que suscribió a fs. 45/47. Es que, comprobado como está, que el país donde se pretende modificar el asiento de origen no se organiza de la manera que presuponen los aludidos artículos 75 y 78 de la ley 26.413, no cabe más que concluir que tales preceptos son de imposible cumplimiento (Fernández, María Gabriela, Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero citado precedentemente).
En consecuencia, por lo hasta aquí apuntado y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, se resuelve: Modificar la sentencia de fs. 33 en el aspecto apuntado y disponer que se inscriba en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas el matrimonio contraído por las partes en el extranjero que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 1/7 como así también la mencionada sentencia de divorcio. Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal en su despacho, y devuélvase. La Dra. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (cfr. Resolución 601/2018). Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la CSJN.- P. M. Guisado. J. L. Galmarini. F. Posse Saguier.
Pediré que se cumpla la orden de inscripción dictada por el juez con la aclaración de que en el lugar de origen no anotación marginal del divorcio en la partida de matrimonio.
Es lo único que encontré en estos días, si alguien sabe un poco más y lo quiere compartir, desde ya muchas gracias!