La transformación del RTI en JO está previsto en el decreto 526/95, art. 2 apartado 8:
8.- Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél reuniere los requisitos del artículo 19 de la Ley N° 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes."
La señora entendió mal o fue mal asesorada.
Lo que no me queda tan claro es que esa transformación sea automática.
Hay un fallo de la Sala 1 de la CFSS que incluso permitió transformar una jubilación definitiva por invalidez en JO.
Te lo pego.
Causa: “Crisp Viviana Cecilia c/ ANSeS s/Reajustes varios” Expte. Nº 920/2019
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 22/4/21
1. La ley 24.241 en su art. 97 prevé el supuesto de transformación del beneficio de retiro transitorio por invalidez en jubilación ordinaria –si cumpliera todos los requisitos y le resultara más conveniente- más no dice nada de la posibilidad de transformación del beneficio, si el administrado fuere titular de un retiro definitivo por invalidez. El hecho de que la ley no prevea este supuesto no implica que el mismo esté vedado, pues tal como lo establece la última parte del art. 19 de la Constitución Nacional “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”.
2. El art. 156 de la ley 24.241 establece que las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 continuarán aplicándose cuando no se opongan ni sean incompatibles con las de esa ley.
3. El art. 45 de la ley 18.038 establece que el goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, pero en su último párrafo dispone que… “Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del artículo 15, podrá transformar el beneficio y serán aplicables las disposiciones del artículo 44”. Se desprende de una atenta lectura del artículo, que no hay distinción entre la jubilación por invalidez definitiva o transitoria, razón por la cual no debe hacerse distinciones donde el legislador no las hace.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social n°10.
La parte actora se agravia en tanto si bien la sentenciante reconoce el derecho a la PBU-PC-PAP retroactivamente al 30/5/2017, encomienda a la demandada a practicar nuevo computo y procedimiento de acreditación de los requisitos del art. 19 de la ley 24.241 en lugar de darlos por cumplidos.
A tal fin, solicita se hagan valer los aportes realizados como monotributista en el periodo 9/2013 a 5/2016, o se complete el tiempo de servicios faltantes mediante la regularización de deuda con aportes con la moratoria de la ley 24.476.
Asimismo, cuestiona la tasa de interés aplicada y la imposición de costas.
Por su parte, la demandada se agravia en tanto la resolución apelada ordena transformar el beneficio de retiro definitivo por invalidez en PC-PBU-PAP.
II.- Surge de las actuaciones digitalizadas, que la Sra. Viviana Cecilia Crisp obtuvo su retiro transitorio por invalidez a partir del 9/9/2012.
Con posterioridad a ello, el organismo administrativo transformó dicho beneficio en retiro definitivo por invalidez.
III. Corresponde analizar si corresponde o no la transformación de un retiro definitivo por invalidez otorgado en cumplimiento del art. 50 de la ley 24241, en prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia (arts. 19, 23 y 30 de la ley 24.241)
La ley 24.241 en su art. 97 prevé el supuesto de transformación del beneficio de retiro transitorio por invalidez en jubilación ordinaria -si cumpliera todos los requisitos y le resultara más conveniente- más no dice nada de la posibilidad de transformación del beneficio, si el administrado fuere titular de un retiro definitivo por invalidez.
El hecho de que la ley no prevea este supuesto no implica que el mismo esté vedado, pues tal como lo establece la última parte del art. 19 de la Constitución Nacional "...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.".
Ello así, el art. 156 de la ley 24.241 establece que las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 continuarán aplicándose cuando no se opongan ni sean incompatibles con las de esa ley. Al respecto cabe señalar que, el art. 45 de la ley 18.038 establece que el goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, pero en su último párrafo dispone que... "Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del articulo 15, podrá transformar el beneficio y serán aplicables las disposiciones del articulo 44". Tal se desprende de una atenta lectura del articulo, no hay distinción entre la jubilación por invalidez definitiva o transitoria, razón por la cual no debe hacerse distinciones donde el legislador no las hace.
Esta Excma. Cámara, a través de su Sala III se ha expedido en un caso análogo al presente en el cual se decidió que: "El propio sistema admitía, en vigencia de la ley 18.038, la posibilidad de transformación de la jubilación por invalidez en la ordinaria al cumplir los recaudos exigibles para el otorgamiento de esta última; y aun cuando no cabe soslayar que al momento en que el peticionante se encontró en condiciones de obtener el beneficio ordinario y de formular la respectiva petición ya se hallaba en vigencia la ley 24.241 -que derogó el régimen previsional de autónomos (cfr. Art. 168)-, también es cierto que esta última norma no estableció una disposición legal tendiente a impedir o regular tal transformación, puesto que su decreto reglamentario sólo hace alusión a la hipótesis de transformación en jubilación ordinaria de retiro por invalidez transitorio otorgado en vigencia del S.IJ.P. (cfr. Art. 2 Dec. 525/96) ..." -autos "Lozano, Dante Maximiliano c/Anses s/Prestaciones Varias", 25/10/05, Sent. Int. N° 88.793-.
En igual criterio se ha expedido esta Sala en autos "Hernández José Manuel c/ANSeS s/Prestaciones Varias" Expte. 24125/09, sentencia definitiva 165.000 del 13/11/2014.
Por lo tanto, corresponde la transformación del Retiro Definitivo por Invalidez en beneficio PC-PAP-PBU, confirmando asi lo decidido por la sentenciante.
IV.- Ahora bien, con respecto a los agravios efectuados por la parte actora, cabe tener en cuenta que el tema que se ventila en esta causa es la falta de reconocimiento del organismo administrativo de la posibilidad de transformar el beneficio definitivo en prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia, conflicto que como se sostuvo en el considerando precedente, ha sido resuelto favorablemente a la postura de la actora.
En consecuencia, se encuentra agotado el debate en cuestión y la solicitud efectuada por la actora excede el tema de litigio.
V.- Respecto a la tasa de interés corresponde estarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; "Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa" CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros).
VI.- En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463 y art. 3 del decreto 157/2018, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" de fecha 20 de agosto de 2008.
La Dra. Viviana Piñeiro no vota en virtud de haber sido aceptada su excusación.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios.
II.- Costas por su orden (conf. art. 21, ley 24463 y art. 3 del decreto 157/2018).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.