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  • TESTAMENTO OLOGRAFO. INDIVIDUALIZACION DE BIENES

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 #1482218  por JulioManfredini
 
Feliz día del trabajador a todos los colegas
Mi clienta octogenaria quiere testar una parte de su patrimonio. No afecta legítima ya que no tiene ascendientes, descendientes ni colaterales.
Les consulto si ven algún error o que me sugieran lo que estimen mejor.
Quiere que un dinero en efectivo, aprox. usd 30.000, más un brazalete de oro, le queden a un tercero para que, a su vez, este tercero administre y disponga de esos bienes en beneficio de su hijo (actualmente menor de edad, de 10 años)
A eso le agrego que los bienes (dinero + brazalete) se encuentran en una caja de seguridad de una persona de confianza de la testadora
Pensé en un testamento ológrafo con la individualizacion de todas las personas mencionadas y el banco y sucursal de la caja de seguridad
Qué les parece?
Muchas gracias
 #1482219  por legalescom
 
Ante todo, los colaterales, no tienen derecho a legítima alguna: C.C. y C. : Art. 2444.- "Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
Respecto del testamento ológrafo, hay que cumplir a rajatabla con lo dispuesto por el C.C. y C. en su art. Art. 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador."
El testamento ológrafo, se puede registrar por ante el Colegio Público, por lo que, algunos Juzgados de Capital, requieren oficio al Colegio Público, cuando se invoca un testamento ológrafo.
Artículo 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
Al respecto, léase "Prueba pericial caligráfica" de la Dra. Graciela Medina en: https://gracielamedina.com/wp-content/u ... BINZAL.pdf" donde se refiere a un fallo, de la Sala D, de la Cámara Nacional Civil, que se refiere: al desinterés en la pericia cuando todos los herederos y la cónyuge
supérstite que pudieron cuestionar la disposición de última voluntad están de acuerdo en aceptar como válida la firma del De Cujus.
Ello, para evitar los honorarios del perito, que pesarían sobre un testamento, provocando un gasto extra, que se lo quiso evitar, recurriendo al testamento ológrafo.
 #1482220  por JulioManfredini
 
Muchas Gracias, Legales. Como siempre, tan claro lo suyo.
Quisiera su opinion sobre esas disposiciones especiales, tales como...que el beneficiario administre y disponga de esos bienes en favor de su hijo menor xx, y también sobre la localizacion precisa de la caja de seguridad donde están ubicados (al dia de hoy) y el nombre del titular de dicha caja
 #1482221  por legalescom
 
Ante todo, el beneficiario, va a poder administrar, pero no, disponer de los bienes del menor, ya que para ello va a necesitar, su padre, de autorización judicial. Y, ahora sí, recurro a la IA, como me acusara un colega, sobre un tema, y me dió ciertas pautas, como: ¿puede un padre disponer de los bienes propios de su hijo? y, me respondió: "Visión general creada por IA
Más información
En general, un padre no puede disponer libremente de los bienes propios de su hijo cuando este es de edad y se encuentra bajo su patria potestad. La administración de los bienes del hijo menor corresponde a los padres, y deben ser utilizados en beneficio del hijo y en cumplimiento de sus necesidades, no para beneficio personal.
Explicación detallada:
Patria Potestad:
Mientras el hijo esté bajo la patria potestad de sus padres (es decir, mientras sean menores de edad y los padres tengan el cuidado y la guarda), la administración de sus bienes les corresponde. Esto implica que deben administrar esos bienes de forma responsable, en beneficio del hijo y con la finalidad de cubrir sus necesidades.
Limitaciones a la Disposición:
Los padres no pueden disponer libremente de los bienes de su hijo como si fueran propios. No pueden venderlos, donarlos, hipotecarlos o usarlos para fines personales sin el consentimiento del hijo (cuando sea mayor de edad y capaz) o sin la autorización judicial cuando sea necesario.
Uso en Beneficio del Hijo:
Los bienes del hijo deben ser utilizados para su manutención, educación, salud y bienestar. Los padres deben administrar los bienes de manera responsable y prudente, buscando el mejor interés del hijo.
Mayoría de Edad:
Una vez que el hijo cumple la mayoría de edad (18 años), adquiere la capacidad de administrar sus propios bienes. Los padres pierden el derecho a administrar esos bienes, y el hijo puede disponer de ellos como considere.
Excepciones:
En situaciones específicas, como cuando los padres están incapacitados o cuando existen conflictos de interés entre los padres y el hijo, el juez puede asumir la administración de los bienes del hijo. También puede nombrarse un tutor o administrador judicial.
Capacidad de las personas menores de edad - Argentina.gob.ar
¿Qué pueden hacer las personas menores de edad que tienen título profesional? * Ejercer su profesión sin necesidad de autorizació...
Respecto a la Caja de Seguridad, es muy conveniente, que quede determinado, quién en su titular, su domicilio particular, su D.N.I., el domicilio del banco, en que se encuentra, como el N° de la caja en cuestión.
Al respecto, la testadora, por fuera del testamento, porque, al ser ológrafo, repele la intervención de terceros, tomaría la precaución de que, los obligados, como administrador y el proveedor de la caja de seguridad, asuman por escrito, sus respectivas obligaciones.