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  • Sucesión - Mediación por solicitud de compensación económica

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 #1481728  por ale145
 
Buenas tardes, les hago una consulta:
Les comento el caso, mi padre falleció el año pasado, el estuvo conviviendo con una persona durante 20 años aprox.
Ellos nunca se casaron, ni constituyeron unión civil ni certificado de convivencia. (al momento de iniciar la convivencia mi padre estaba divorciado y ella viuda).
Al momento del fallecimiento, mi padre ya se encontraba jubilado hace años y su conviviente continúa trabajando y actualmente habitando la casa que era el hogar habitual de convivencia.
Los hijos (somos 2 hermanos) iniciamos la sucesión ab intestato (no había testamento), resultando que mi padre tenia a su nombre 3 bienes inmuebles, en uno de ellos, la conviviente superstite figura en la escritura con el 50% de titularidad. En el resto de los bienes el 100% mi padre es titular.

Hace unos días nos llegó una CD notificándonos la realización de una mediación por compensación económica.
La verdad no entendemos bien el porque, dado que no vemos que en su situación económica se haya producido un desequilibrio que justifique este pedido, dado que aún continúa trabajando y mi padre ya se encontraba jubilado al momento de su fallecimiento.
Entiendo que como mucho puede solicitar la permanencia en el hogar durante 2 años luego de la finalización de la convivencia.
Por otro lado nos parece un tanto injusto, dado que con la venta del 50% del bien que ya tiene a su nombre, eventualmente puede adquirir alguna vivienda, además de poder obtener la pensión por el fallecimiento de mi padre.
En el caso de los hijos yo sólo tengo a mi nombre un monoambiente y tengo 2 hijos a cargo con discapacidad , en el caso de mi hermana, sin bienes a su nombre y con trabajo monotributo.

Gracias por sus comentarios
 #1482319  por legalescom
 
Tengo entendido, haber contestado ya, esta pregunta, sosteniendo:

"Además, no habría compensación económica, por lo que refiere el art. 525, in fine: "La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artí­culo 523.
Por lo que entiende, UniversoJus, que aquí­ hubo un error de técnica legislativa ya que la compensación no será procedente en caso de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento (arts. 523, incs. a y b), ya que ella sólo procede en caso de ruptura (interpretación literal del art. 524).

Art. 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.