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 #1482610  por amiroyoma
 
Alguno tuvo un tiempo compartido?
Saben como es el proceso de baja?
Cliente sigue recibiendo en el mail de familiar los estados de cuenta del tiempo compartido que tenia el familiar.
Hay forma de que los herederos renuncien?
Les pueden reclamar deuda?
 #1482612  por legalescom
 
12. Extinción
El Código Civil y Comercial ya no regula el contenido mínimo de la escritura de afectación al sistema de tiempo compartido y ha derogado los artículos de la Ley 26356 que se referían a ella, tales como el artículo 10. El citado artículo preveía, en el apartado 6 del inciso b), la posibilidad de condicionar la transferencia o constitución de derechos a favor de futuros usuarios a la enajenación de un número determinado de períodos de disfrute en un determinado lapso, caso en el cual este no podía exceder de un año, ni el mínimo de períodos podría ser superior al 50% del total de los
períodos a comercializar. Dado que todo esto ya no tiene vigencia, en el Código Civil
y Comercial ya no figura, entre las causas de extinción del tiempo compartido, la revocación por parte del emprendedor de los derechos que hubiere enajenado, para el
caso de que se cumpliera la condición resolutoria mencionada del artículo 10 de la
ley.
De modo enunciativo, se señala que el sistema cesa:
a) Por el vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación.
b) En cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones o se han
rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar
constancia registral.
c) Por la destrucción o vetustez.
En el supuesto del primer inciso, el tiempo Compartido se extingue por el simple transcurso del tiempo y el cese opera de modo automático.
Es importante destacar que para la situación prevista en el segundo inciso, que
tiene lugar cuando el sistema se extingue por falta de usuarios, el Código Civil y Comercial indica “dejar constancia registral”, en lugar de dejar constancia en escritura pública, como establecía la Ley 26356. De todas formas, debe tenerse presente que en todos los supuestos, una vez acaecida la causa de extinción, el titular deberá suscribir el instrumento correspondiente a los fines de rogar al respectivo registro la toma de razón de la desafectación; en el caso de inmuebles, será necesaria la escritura pública, en virtud de lo establecido por el artículo 1017 del Código Civil y Comercial en su
inciso a).Por otro lado, para la hipótesis del tercer inciso, debe tenerse en cuenta que
nada impediría la subsistencia del derecho si los interesados están de acuerdo en reparar o reconstruir la cosa.