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 #1483002  por docsus
 
Tengo una clienta que tiene 1 hermana, y su padres tenían bienes en Argentina y en Paraguay.
La situación me resulta confusa, ya que están de acuerdo en la adjudicación de los bienes, y mi clienta se quedaría con los de Argentina y su hermana con los de Paraguay. Tanto los de Argentina, como los de Paraguay eran gananciales.
1ra confusión. Siendo que eran gananciales, al morir primero la madre, el padre debía retirar su 50% aqui y en Paraguay. Recién ahora se hace la sucesión, aquí, en Paraguay aún no se inició.
La primera confusión, es si en la sucesión de la madre eran gananciales, como es que se pueden adjudicar el 100% de los bienes en Argentina a mi clienta? Aunque he visto que es común que se repartan los bienes gananciales, entre herederos. Cual sería el sustento legal? Porque implícitamente hay una cesión de derechos. ¿O se pueden integrar ambos acervos sucesorios?
2da confusión
Como se puede dar en una partición, un bien que no pertenece al acervo sucesorio? Por ejemplo, bueno, vos te quedas con la casa esta que pertenecía a nuestros padres, y además te doy en compensación la casa que me compre yo. ¿Se puede incorporar un bien que no pertenece al acervo dentro de un acuerdo de partición?
3ra confusión
Como se instrumentaría la partición para que sea valida en la república del paraguay?

Muchas gracias.
 #1483004  por legalescom
 
A la primera confusión: no obtante, ser gananciales, los bienes adquiridos por el matrimonio, ellos, se reparten, ahora, como integrando el 100% de la herencia, o sea, 50% a cada hija, sin importar, cuál de los cónyuges falleciera primero. No hay, tampoco, una implícita cesión de derechos.
A la seguna confusión: en la partición, se puede, muy bien, sumar un bien propio, para equilibrar el total de los montos.
A la tercera confusión: la partición, te conviene hacerla en forma privada, con escrito de la misma, presentado ante el juzgado y pidiendo, se fije audiencia, a primera hora, para que las interesadas, concurran a ratificarlo.
Además, tener en cuenta que, conforme al C.C. y C., artículo 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
Allí, se dispone: artículo 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
Tener en cuenta, la firma del Tratado de Montevideo (1940) por parte de Argentina y Paraguay.
 #1483010  por legalescom
 
Debo decir que, respecto a la segunda confusión, me surgen dudas, en cuanto sumar un bien propio, para equilibrar el total de los montos, habida cuenta que podría sostenerse que, en tal caso, habría, no una partición, propiamente dicha, sino, una cesión, la que deberá hacerse por escritura pública. Por allí, resultará más viable, el decir que, en vida, de los causantes, una hereera, recibió de ellos una donación en dinero y que, ahora, la aporta como integrando el acervo sucesorio.