Se debe interponer el recurso, y una vez que el juzgado lo concede en relación, expresar agravios dentro de los 5 días.
En CABA sucede lo siguiente: ANSES interpone apelación y lo funda en el mismo escrito. Los juzgados lo toman como válido por razones de celeridad y economía procesal.
En cuanto a jurisprudencia sobre prescripción de sentencia, fijate en el CIJ que ahora está en la web de la Corte Suprema. Tengo un antecedente pero es muy viejo, del 2005.
Lo copio debajo por si te sirven los argumentos.
Causa: “Zalazar, Domingo c/ANSeS s/ejecución previsional”
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7, 30/6/05.
1. Los derechos previsionales se hallan excluidos del alcance de la excepción de prescripción por ostentar los beneficios de la Seguridad Social otorgados por el Estado, el carácter de integrales e irrenunciables, conforme el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
2. Conforme lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037 es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular; sin perjuicio de prescribir a los dos años las obligaciones de pagar los haberes con posterioridad a la solicitud del beneficio; además de lo dispuesto en los arts. 156, 168 y cctes. de la ley 24.241. De allí que lo que podría ser susceptible de la prescripción es el derecho a los haberes referenciados precedentemente, mas jamás el derecho en el que aquéllos se sustentan.
3. Además del transcurso del tiempo, la prescripción requiere la inactividad imputable al acreedor, y esta inactividad no existe cuando es innecesario ejercer la acción, porque la situación de hecho corresponde a la de derecho, o cree de buena fe que es así el acreedor, o cuando éste no ha sabido ni podido saber de la existencia de su derecho o que este había sido violado o incumplido.
4. La ANSeS debe efectuar la liquidación de haberes mes a mes no solo mientras dure el régimen de la ley del cese, sino que deberá hacerlo durante toda la vida del beneficiario previsional, sea éste el originario o no (causahabiente previsional), de allí que mal se puede considerar prescripto el plazo para ejecutar la sentencia, cuando la misma debe ser cumplida y liquidada mes a mes.
5. El plazo de prescripción de las sentencias previsionales debe ser considerado a partir de la muerte del beneficiario previsional de que se trata: originario o causahabiente previsional, fecha ésta en que se inicia la cuenta del plazo de prescripción de la misma.
Vistos y considerando:
La parte actora inicia la ejecución de la sentencia definitiva Nro. 20.381 de fecha 7/5/92, dictada por la Sala III de la Excma. Cámara del Fuero.
La ejecutada a fs. 50/55 y a fs. 57, contesta el traslado conferido oponiendo excepción de prescripción, inhabilidad de título, inhabilidad de instancia, defecto legal e impugna liquidación. Hace reserva del caso federal. Ello, en base a los fundamentos que se dan por reproducidos por razones de brevedad.
Por su parte la actora a fs. 63/64, contesta el traslado conferido.
Respecto de la excepción de prescripción, es menester analizar este instituto en el ámbito previsional.
Es así que la prescripción liberatoria es una excepción hábil para repeler una acción por el solo hecho que, el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (confr. art. 3.949 del Cód. Civil).
Así en la especie, adelanto desde ya que se puede aseverar que los derechos previsionales se hallan excluidos del alcance de tal institución, por detentar los beneficios de la Seguridad Social otorgados por el Estado, el carácter de integrales e irrenunciables, conforme la disposición constitucional pertinente (art. 14 bis Const. Nac.).
Asimismo es dable advertir que conforme lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037 se establece que es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular; sin perjuicio de prescribir a los dos años las obligaciones de pagar los haberes con posterioridad a la solicitud del beneficio; además de lo dispuesto en los arts. 156, 168 y cctes. de la ley 24.241. De allí que lo que podría ser susceptible de la prescripción es el derecho a los haberes referenciados precedentemente, mas jamás el derecho en el que aquéllos se sustentan.
Es pertinente señalar que la ultraactividad de las normas previsionales es una realidad incontrastable, que concurre con la esencia de estos beneficios previsionales. Es evidente que para poder cumplir con la piedra angular del régimen previsional, cual es el respeto a la integridad y características específicas de las normas vigentes en el momento de constituirse el hecho generador del derecho que se detenta y se pretende defender, debe suspenderse el curso de la prescripción.
Es sabido que además del transcurso del tiempo, la prescripción requiere la inactividad imputable al acreedor, y esta inactividad no existe cuando es innecesario ejercer la acción, porque la situación de hecho corresponde a la de derecho, o cree de buena fe que es así el acreedor, o cuando éste no ha sabido ni podido saber de la existencia de su derecho o que éste había sido violado o incumplido. Así lo sostuvo el Procurador del Tesoro de la Nación: “…la demora de la administración en la resolución de la cuestión central producto, … no puede ir en contra del interesado, toda vez que la Administración no puede hacer recaer sobre los particulares los efectos de la mora de la cual es directamente responsable. Son los hechos los que hacen aplicable o inaplicable una determinada regla sustantiva, pudiéndose afirmar que el alcance de una regla y por lo tanto su sentido, depende de la determinación de los hechos. El principio de juridicidad que requiere la sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico exige el respeto de los precedentes administrativos en la medida en que en su seguimiento esté comprometida la garantía de igualdad. Nadie puede ponerse en contradicción de sus propios actos y ejercer conducta incompatible con una anterior conducta jurídicamente relevante; a fortiori esa prohibición rige también para el Estado, primer obligado ético y jurídico” (lo destacado me pertenece; dictámenes 245:508 y 245:445).
En el caso en consideración, el demandado perdidoso es la ANSeS, es quien debe efectuar la liquidación de haberes mes a mes y realmente no sólo mientras dure el régimen de la ley del cese, sino que deberá hacerlo durante toda la vida del beneficiario previsional, sea éste el originario o no (causahabiente previsional), de allí que mal se puede considerar prescripto el plazo para ejecutar la sentencia, cuando la misma debe ser cumplida y liquidada, reitero, mes a mes. En este sentido se sostuvo: la prescripción de la deuda no puede admitirse, pues el derecho de la retención, por su continuado ejercicio, implica la renovada afirmación del crédito por parte del acreedor y el consiguiente reconocimiento tácito de la deuda por parte del acreedor y el consiguiente reconocimiento tácito de la deuda parte del deudor (PTN, dictámenes 161:84).
En realidad el plazo de prescripción de las sentencias previsionales debe ser considerado a partir de la muerte del beneficiario previsional de que se trate: originario o causahabiente previsional, fecha ésta en que se inicia la cuenta del plazo de prescripción de la misma.
Debo preguntarme: ¿es justo y equitativo que la ANSeS -demandada en este caso-: el propio Estado o sus entes descentralizados o autárquicos, que es quien se halla obligada por la sentencia -y por su específica función también-, a practicar las pertinentes liquidaciones y pagos mensuales de los haberes conforme la norma pertinente, se ampare en el transcurso del tiempo para no cumplir con su obligación de pago y con el expreso mandato constitucional prescripto en el art. 14 bis C.N.?
Además, ¿Es posible pensar que en nuestra materia, la Seguridad Social, donde la dimensión tiempo tiene un sentido definitivo, terminal; se obligue al beneficiario previsional, además de violentarlo en sus derechos constitucionales básicos, y en el caso específico: jubilación y propiedad, a reiniciar una nueva acción judicial, que seguramente no verá concluida en debido tiempo?
Debe recordarse que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas constumbre o la buena fe (Confr. Diez Picaso Ponce de León, La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963).
En nuestro derecho esta doctrina encuentra apoyo en la regla de la buena fe que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución e interpretación de los contratos. Así la Corte Suprema aplicó la doctrina de los actos propios por primera vez en 1869 (Fallos: 7:138), disponiendo recientemente que la actitud de las partes no pueden ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la sumida anteriormente (Fallos: 305:1402).
Analizando la conducta de la demandada, ente descentralizado, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que debe como tal, dar ejemplo de seriedad, probidad y garantía para con los administrados, máxime tratándose de la ANSeS, que es la encargada de la administración del Sistema Unico de la Seguridad Social (art. 1 dec. 2741/91), y que además, tiene como funciones la implementación de sistemas administrativos y contables que permitan un adecuado control de la gestión económico-financiera y prestaciones (art. 7 dec. 2741/91), puedo concluir que la arbitraria conducta ejercida respecto de la actora es realmente reprochable.
En conclusión mal puede la ANSeS pretender incumplir con la obligación a su cargo cual es el pago en tiempo y forma del haber previsional pertinente, además reitero en este caso, obligado a hacerlo por la sentencia a ejecutarse: nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans.
Asimismo, “en materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción en la duda” (sic) (PTN dictámenes 161:330).
Todo ello, y atento lo expresado precedentemente prescindo del análisis axiológico de la interposición de la excepción de prescripción por parte del Estado.
Asimismo debo cumplir con la orden constitucional de practicar la tutela judicial efectiva, que no sólo es impuesta por nuestra Norma Máxima, sino que ahora también por los convenios internacionales con rango constitucional, así lo contemplan los arts. 75, inc. 22) de la Const. Nac., y 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica. Dicha tutela tiende a superar los rigorismos formales, eliminar las dificultades del acceso a la instancia judicial, acelerar la duración de los procesos y establecer reglas efectivas para la ejecución de las sentencias que condenen al estado y sus entidades ya señaladas más arriba.
De esta forma, advierto además que de nuestra Constitución, ninguna norma permite afirmar la falta de imperatividad de sus preceptos, de allí que el Poder Judicial se encuentra obligado a ponerlas en vigencia, máxime cuando el tiempo juega un papel preponderante que hace de imposible realización el derecho que se detenta.
En conclusión debe ser rechazada la excepción de prescripción opuesta.
Respecto a la excepción de inhabilidad de título planteada, es sabido que ésta procede cuando el título acompañado no reúne los requisitos legales, o cuando quien se presenta como ejecutante no es el titular del derecho que invoca, o la persona que se ejecuta no es la obligada al pago. También es menester que se ataque la validez extrínseca del mismo, lo cual no acontece en la presente causa (conf. arg. arts. 520, 523, 544 y cctes. del CPN).
Además como es sabido, el título ejecutivo es autónomo del crédito pretendido, no siendo motivo del juicio investigar nada que no conste en el mismo, ya que su objeto es hacer efectivo en sede judicial el crédito documentado, quedando fuera de consideración todo lo referente al proceso de formación del título, que no es dable debatirlo en el juicio ejecutivo.
Respecto de las excepciones de inhabilidad de instancia y defecto legal, las mismas deben ser rechazadas “in limine”, por cuanto en primer lugar se trata el presente juicio de la ejecución de una sentencia judicial y en segundo lugar por cuanto es de aplicación al caso lo establecido por las reglas del procedimiento procesal civil y comercial de la Nación, tal como se dispuso por la ley 24.655, modificatoria de la ley 24.463.
Atento el estado de las actuaciones, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora, por cuanto las objeciones realizadas por la contraria resultan genéricas.
Asimismo deben aplicarse al caso las previsiones sobrevinientes de las leyes 25.344 y 25.565, ello, toda vez que éstas revisten carácter de orden público.
Respecto de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora, al encontrarse inmersos en un procedimiento de ejecución de sentencia, ellos resultan improcedentes y el tratamiento particular al caso devendría abstracto.
Respecto de las costas y en virtud de la nueva doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rueda, Orlinda Edith c/ANSeS s/ejecución previsional”, Expte. 23.774/2000, fallada en fecha 15/4/2004 y lo dispuesto por el art. 68 del CPN, corresponde que aquéllas sean impuestas a la demandada perdidosa.
Por ello,
Fallo:
I. Rechazar las excepciones opuestas.
II. Mandar llevar adelante la ejecución, condenando a la ANSeS en consecuencia:
1.-al pago inmediato en el mes subsiguiente de quedar firme la presente sentencia del haber mensual bruto por la suma de un mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con diecisiete centavos ($1.482,17).
2.-al pago de las sumas adeudadas conforme lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565 y la legislación reglamentaria pertinente, según el siguiente detalle: I.-Veinticinco mil un pesos con cincuenta y dos centavos ($25.001,52) consolidados por el período hasta el 31/3/91; II. Ocho mil novecientos ochenta pesos con treinta y tres centavos ($8.980,33) consolidados por el período del 1/4/91 al 31/8/92; III. Ochenta y siete mil doscientos veinticinco pesos con dieciséis centavos ($87.225,16) consolidados por el período del 1/9/92 al 31/12/2001; IV. La suma de veintisiete mil trescientos noventa y ocho pesos con veintiún centavos ($27.398,21) a partir del 1/1/2002; todo ello resultante de la liquidación aprobada y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que aquí se ejecuta.
III. imponiendo las costas a la demandada perdidosa.
IV. Regulando los honorarios profesionales por la representación de la parte actora, teniendo en consideración la complejidad del asunto, la calidad y eficacia de la labor realizada, en un 18% de la suma que por todo concepto retroactivo perciba el actor como consecuencia de la presente causa con más el IVA si correspondiere (art. 7 y art. 40 de la Ley 21.839).
Registrese y notifíquese.
Rodolfo Mario Milano. Juez Federal.