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  • Expresion de agravios

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 #147908  por guilleubaderecho
 
Hola gente!
les hago una consulta.
Necesito hacer una expresion de agravios de alguna sentencia sobre accidentes de transito. No mas de 7 años.
El tema es que no consigo el caso entero, y no se donde buscar.
Tengo un modelito de una expresion de agravios, pero el problema es en que caso lo baso. Ademas nunca hice algo asi.

si tienen info, porfavor les agradeceria mucho.

Saludos!

 #147982  por abogado_1987
 
Hola guilleubaderecho, interpreto que te referís a un trabajo practico para la facultad, por favor aclará ...

 #148238  por guilleubaderecho
 
si. es para la facu.

entiendo la expresion de agravios, pero como consigo un caso.. o fallo o expediente?

gracias

 #148328  por abogado_1987
 
Hola guilleubaderecho, quizás te sirva la siguiente sentencia ...

GONZALEZ JOSE c/ PEREZ JOSE

Buenos Aires, 18 Octubre de 2007.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GONZALEZ JOSE c/ PEREZ JOSE s/ s/DAÑOS Y PERJUICIOS", venidos de Secretaría para dictar sentencia y de los que, RESULTA: A fs. 46/50 Jose Gonzalez y Maria de Gonzalez por si y en representación de su hija menor María Silvia Gonzalez accionan contra Jose Perez por el resarcimiento de los daños y perjuicios como consecuencia del accidente que invocan. Relatan los hechos que originan esta demanda y pide, en su oportunidad, admita la pretensión.- La aseguradora citada a juicio, "Seguros Fantasia" se presenta a fs. 74/78 reconociendo la cobertura invocada, y por lo demás niega la responsabilidad de su asegurado. Pide por lo expuesto el rechazo de la acción.- A fs. 81 se presenta Jose Perez adhiriendo al responde de su aseguradora.- A fs.90vta. se recibe la causa a prueba por el término de treinta días, sobre cuya expiración y cumplimiento de la ofrecida certifica el Actuario a fs.203.- Colocados los autos en la oficina, en los términos del art. 495 del Código Procesal, hacen uso de este derecho la parte actora, demandada y citada en garantia (ver, nota fs.491). A fs. 521 se llama "autos para sentencia", dejado sin efecto por la medida para mejor proveer dictada a fs. 522; cumplida la misma, se llama nuevamente "autos..." providencia que se encuentra firme.- Y CONSIDERANDO: Jose Gonzalez y Maria de Gonzalez, por sí y representación de su hija menor de edad María Silvia Gonzalez demandan a Jose Perez y/o quien resulte responsable, por los daños y perjuicios que dicen sufridos por el accidente ocurrido el día 5 de abril de 2001, en la intersección de Plumerillo y Marsella, Banfield, Provincia de Buenos Aires. Consignan que, en esa fecha, la menor es embestida en momentos en que cruzaba la calle Plumerillo por la senda peatonal allí existente, por un automóvil , Dominio C 000000000- conducido por Perez a excesiva velocidad. Como consecuencia del accidente recibió heridas de consideración, cuyas consecuencias a pesar del tiempo transcurrido y de los cuidados recibidos aún la agobian y los dicentes, sus padres, la pérdida patrimonial -lucro cesante- que denuncian. Fundan en derecho su pretensión y piden la admita, al dictar sentencia.- "Seguros Fantasia", citada en los términos del Art.118 de la Ley 17.418, admite que existe póliza que a la fecha del hecho amparaba al demandado, reconoce el accidente y niega la responsabilidad de asegurado. Dice que la menor intentó el cruce por un lugar no habilitado y que estaba distraída y de allí el rechazo de la demanda que dejan solicitado. En subsidio, impugna la entidad y alcance de los perjuicios que se dicen sufridos.- Jose Perez adhiere a la posición de "Seguros..." y pide, tambien, que se desestime la demanda.- Trabada en esta forma la litis estaré a la prueba rendida por las partes en apoyo de sus respectivas posiciones y a la medida para mejor proveer ordenada a fs.522 que, ponderada conforme las reglas de la sana crítica a que aluden los Arts.163, inciso 5* y 386 del Código Procesal, me lleva a admitir la pretensión de fs.46/5O con el alcance que luego precisaré.- No hay duda que el automóvil y el peatón colisionaron porque la demandada lo admite al contestar la acción (ver, fs.74 vta. y adhesión de fs.81). Tal circunstancia se corrobora con la ficta confesión de Perez y de "Seguros...", ésta por intermedio de su representante (ver, fs.298 bis. y 297 bis, pos.1, 2, 3, 4, 5 y 6 ) que acredita, también, el modo en que ocurrió y el cruce correcto de la menor (ver, fs. cits., pos.7); posiciones que tengo por ciertas de conformidad con lo previsto por el Art.417.- Como, además se trata de colisión entre peatón y un automotor en marcha, el factor de atribución al dueño o guardián es el objetivo proveniente del riego de la cosa (conf., Trigo Represas, F.A. y Compagnucci de Caso, E., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", Vol. 2, "B", pags.422/43O y sus citas).- Esta calificación pone a cargo de la demandada la alegación y prueba de las eximentes previstas en el Art.1113 del Código Civil. Que en el caso, no fueron siquiera intentadas.- Sólo a mayor abundamiento destaco que el testimonio de Diaz (ver, fs.319/32O) no cambia la solución sino que la avala (ver preg.2, 1a. repreg., etc. y sus respuestas) si estamos a que el croquis ubica a la menor en la senda peatonal al momento de la colisión y que por aplicación del Art.1113, segunda parte -riesgo objetivo- para que se tenga por configurada la eximente de culpa de la víctima, deben aportarse por quien la invoca elementos de convicción serios y categóricos que hagan indudable la ruptura, aún parcial, de la relación causal entre el riego y la cosa (Cam.Nac.Civil, Sala G, Expte N*1O.997/96. Libre N* 24O.246, 8/4/1998, voto del Dr. Greco).- Acreditada la responsabilidad de Perez, deberá responder por los daños y perjuicios que causó el accidente (conf., Arts.1O67, 1O68, 11O9 y sus concordantes, Cod. cit.). Al igual que "Seguros Fantasia", en lo términos y con el alcance de la respectiva póliza (conf., arts.117 y 118, Ley 17.418).- La actora reclama por los siguientes rubros: por la menor María Silvia Gonzalez, 1) Incapacidad física y psíquica, 2) Lesión estética, 3) Gastos de farmacia, etc., 4) Gastos de vestimenta y 5) Daño moral. Jose Gonzalez y Maria de Gonzalez, por sí, 1) Lucro cesante.- La incapacidad implica la pérdida o atenuación del potencial de que gozaba la víctima en el momento del accidente y la que interesa, para resolver es la sobreviniente que aquí Cuerpo Médico Forense convocado utilizando facultades privativas (ver, fs.522) fija en un 2O% -1O% en el aspecto físico y 1O% en el psíquico- según luce a fs.532/534 y 537/539.- La designación del Cuerpo Médico fue necesaria ante la absoluta falta de precisión del trabajo de fs.338/345; no así el de fs.424/425, que fue integrado a fs.539 con la determinación del tratamiento y de allí la reducción en el porcentaje.- Porque el tratamiento psicológico importará sólo no agravar la situación de la víctima, logrando que la desestabilización producida por el accidente no se incremente; situación distinta a la remisión de la incapacidad.- A fs.533/534 se precisa que como consecuencia del infortunio María Silvia Gonzalez sufrió politraumatismos con traumatismo encéfalocraneano y también traumatismo de cadera y muslo con moderadas secuelas anatómicas y estéticas en la región glútea y tercio superior del muslo derecho que, aunque no presenta alteraciones funcionales, modifican estructuralmente las partes blandas de esas regiones. Determinando una minusvalía estética notable, máxime teniendo en cuenta su edad y sexo y el lugar donde se localizan (ver, fs.533).- Sintetizando, el detrimento físico existe y su consecuencia patrimonial debe resarcirse (ver, Zavala de Gonzalez, "Daños a la personas. Integridad psicofísica, T.2a, pag.161 y sigs., N*47 y sus citas). Al igual que la minoración psíquica invalidante; ambas en conjunto y en su justo punto porque indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento (conf., Salvat, R., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.III, pag.377, Llambías, J.J., Código Civil Anotado, T.II, "A", Art.889, pag.887, etc).- Hago mías las conclusiones de los señores Médicos Forenses y para fijar la indemnización del rubro seguiré un criterio -el usual- dotado de la suficiente fluidez como para tomar en cuenta las características particulares del caso: edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficios truncados, ingresos obtenidos, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y, naturalmente, el grado de minusvalía que la afecta.- Los daños en la persona y sus secuelas -incapacidad- deben acreditarse por perito idóneo, porque los testigos que carecen de conocimientos específicos poco o nada pueden aportar sobre el tema. A su vez, los porcentuales sobre incapacidad fijados desde un punto de vista médico, no se trasladan automáticamente a la evaluación del perjuicio porque debe correlacionarse con distintas circunstancias que difieren según las personas.- Tomo en cuenta, entonces, la edad de la víctima al momento del accidente, la posición económica y social que fluye del beneficio, la limitación que se seguirá de la incapacidad para insertarse en el mercado laboral, etc., etc. El rubro progresa, entonces, hasta la suma de $5OOO, que es la que se pide.- Las lesiones sufridas por la actora se describen en las pericias (cits.) y se pormenorizan en la HC remitida por el Hospital General de Niños "Dr.R.Gutierrez" (ver, fs.256/273). De esta prueba fluye una situación que, prolongada en el tiempo debió necesariamente irrogar gastos pese a tratarse de un establecimiento gratuito (ver, fs.228/229, 231/232, 234/235, 237/238, 24O/242, etc.); al igual que las contribuciones que son de estilo (ver, fs.5/15).- Ponderando las lesiones sufridas el reclamo procede, más allá de los comprobantes que se agregan, si estamos a la doctrina coincidente que tiene dicho que esto no obsta a la indemnización, cuando los gastos aparecen como necesarios a la luz de las lesiones causadas por el accidente (conf.,Cam.Nac. en lo Civil, Sala E,20/9/l985, L.L.1986-A-469; idem,Sala F, 13/8/l979, L.L.l979-D-447; idem, Sala D, 9/l0/l979, L.L.l981-A-561; idem, CNEsp.Civ.Com., Sala V, 6/4/l982, J.A., l983-II, Síntesis, Sala I, Rogas, G. c/ Fraga, J.R.s/ Sumnario, 4/11/l981; Sala II, Gonzalez, E. c/ Sanchez Ortega s/Sumario, l9/8/l983, cit, en Daray, H., ob.cit., T.II, pág.292, Nos.1,25,26,57 y sigs.).- La pretensión se admite hasta la suma de $5OO (conf., Art.165, Código Procesal).- El único gasto futuro que existirá será el tratamiento psicoterapéutico, que se estima en una sesión semanal durante un año (ver, fs.539): el importe prudente sería de $5O para cada una, lo que haría ascender la indemnización $24OO.- No hay en autos la más mínima prueba sobre la ropa que vestía la menor al momento de la colisión lo que lleva, sin más, a rechazar lo pedido.- El daño moral se configura cuando la acción antijurídica ocasiona menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales (conf., Zannoni, E., "El daño en la responsabilidad civil", pág.232; Orgaz, A., "El daño resarcible", pág.183, No.55 y citas en nota 5; Cám.Nac.Civil, Sala A, Valdez C. c/ Amparo S.A. s/ Daños y Perjuicios, E.D.F*32.992; idem, Endrej, C. c/ Valverde, O.J., s/ Sumario, E.D.F* 32.876, etc.). Se tiende, aplicando la previsión del Art.1O78, a reparar el dolor que provoca el evento dañoso fuera del ámbito físico (conf., Borda, G.A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.I, pág.19O).- Aquí se dá el supuesto que contempla la disposición citada, si estamos al período de inmovilización de la menor, a los exámenes que fue menester realizarle, a las consultas médicas y su secuela de preocupación, angustia, etc., etc. Fijo su importe en $3.4OO que, también, fija el alcance de la reparación porque es lo que se pide.- En lo que tiene que ver con los padres, el lucro cesante debe ser cierto, pero esta certeza es siempre relativa porque se apoya en un juicio de probabilidad que comprende lo verosímil, sin llegar a lo infalible. Constituye, en síntesis, la presunción de como habrían sido las cosas en caso que el evento dañoso no hubiera ocurrido (conf., Santos Briz, S., "Derecho de daños", pag.239).- Lo que hay que probar, entonces, es el efectivo despliegue de la actividad rentable con anterioridad al hecho y, también, que la suspensión que de él se derivó fue la razón eficiente de la pérdida o disminución de los ingresos.- Se dice en autos que los coactores trabajaban, la madre como empleada doméstica y el padre como albañil (ver, fs.48). Que es cierto fluye del beneficio (ver, fs.18/19) y se acompaña documentación que lo corroboraría (ver, fs.1/3).- Pero esta documentación no fue reconocida y no parece lógico que ambos dejaran sus trabajos durante veinte días -el alta se dio el 17/4/1991- cuando en la familia existen hermanos mayores de edad y/u otros familiares que seguramente colaboraron en su cuidado.- Desde otro ángulo ninguno de los testigos -del beneficio, porque en este juicio no existe prueba sobre el punto- menciona siquiera aproximadamente el importe que percibían y la documentación acompañada es inoficiosa por la falta de reconocimiento (cit.).- Se impone, entonces, el rechazo de este rubro y de la demanda, en lo que a los mayores se refiere.- En síntesis la demanda progresa por un importe de pesos, que con más sus intereses a la tasa del 6% desde la fecha de cada perjuicio objeto de reparación (conf., "Gómez, E. c/Empresa Nacional de Transportes", Cam.Nac. Civil en Pleno, L.L. T.93, pag.667) deberán pagarse en un plazo de diez días. Si esta sentencia no se cumple en tiempo y forma los intereses, vencido el plazo acordado, se computarán a la tasa pasiva promedio que cobra el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo establecido por el art.1O del Dec.941/91 (conf., C.S."Y.P.F. c/Corrientes, Pcia.de y Banco de Corrientes,Y.11/XXII, originario, 3/3/92; idem, Cám.Nac.Civil, en Pleno, 2/8/93, "Vazquez, Claudia A. c/Bilbao, W. y Otros s/ Daños y Perjuicios".- La indemnización fijada deberá ser depositada en autos como única forma válida de pago.- Las costas del juicio las impongo a los vencidos, porque no existe mérito para que me aparte de lo previsto en el Art.68 del Código del rito.- Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Defensor, FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por Jose Gonzalez y Maria de Gonzalez, en representación de su hija menor de edad María Silvia Gonzalez y rechazando la promovida por sus derechos. En su mérito condeno a Jose Perez a pagar a María Silvia Gonzalez, la suma de pesos, en un plazo de diez días, con más sus intereses como quedó expresado. La condena se hace extensiva a "Seguros Fantasia", en los términos y con el alcance de su respectivas póliza. El monto de la condena deberá ser depositado en autos como única forma de saldar la obligación. Con costas, a cuyo efecto regulo los honorarios de los Dres. R y L, letrados apoderados de los actores, en la suma de pesos, los del Dr. Enrique , letrado apoderado del demandado B y la aseguradora, en la suma de pesos (conf., Arts.,1, 3, 6, 7, 9, 39 y sus concordantes, Ley 21.839, con las modificaciones establecidas por la Ley 24.432), los de los peritos designados de oficio, médica Dra. Laura , en la suma de pesos, médica psiquiatra Dra. Angéla, en la suma de pesos y los de los consultores técnicos médicos, Dra. María, por la actora, en la suma de pesos y Dr. Jaime , por la demandada y aseguradora, en la suma de pesos. Fijo en trescientos catorce pesos el arancel por el dictamen pericial producido por el Cuerpo Médico Forenses, que deberá ser depositado en la cuenta N* 00000000 del banco de la Ciudad de Buenos Aires, una vez firme la decisión sobre costas (conf., Acordada 13/97, Arts.1, 2, 4, II, etc.). Notifíquese mediante cédulas que serán confeccionadas por Secretaría y suscriptas por el Actuario y al señor Defensor de Menores en su Despacho. Consentido o ejecutoriado que se encuentre este pronunciamiento, ARCHIVESE.-

 #148628  por guilleubaderecho
 
muchas gracias !!

ahora a pensar jeje

saludos!