Buenas Noches foristas, les consulto por un cliente que tiene aportes en la construccion de menor de edad y fue al anses para averiguar y le dijeron que no los tienen en cuenta, me surgio la duda porque le figuran en SIJP , y tambien tiene la libreta de la construccion de esa epoca. Gracias
LEY 18037III - Cómputo de tiempo y de remuneraciones
ARTICULO 15.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los 18 años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán computados en los regímenes que lo admitían si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.
La Resolución 579/01 de la CARSS (Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social) en Argentina ratifica el reconocimiento de servicios para la jubilación realizados por menores de edad, específicamente entre los 16 y 18 años, anteriores a la vigencia de la Ley 24.241, siempre que los aportes estén acreditados
Dictamen Nº 7972 del Departamento Interpretación Normativa ¬ ANSeS
Servicios posteriores a los 16 años de edad y anteriores a los 18 años. Computación en la Ley 24.241.
Buenos Aires, 30/8/96.
Señor Gerente de Asuntos Jurídicos:
La Unidad de Atención Integral Quilmes consulta acerca de la computabilidad de años de servicios, conforme a las previsiones de la Ley 24.241, del período laborado por una persona menor de edad y mayor de dieciséis (16) años, durante la vigencia de las Leyes 18.037 y 18.038.
Al respecto, cabe señalar que conforme al art. 2º de la Ley 24.241 Incorporación Obligatoria, si bien la misma prevé como obligatoriamente comprendidas en el SIJP a las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad, ello implica los modos y condiciones en que un trabajador que inicia su actividad laboral, debe ser afiliado al SIJP.
Empero, sí resultan computables las tareas prestadas con anterioridad a los dieciséis (16) años, siempre que se hubiere tributado con arreglo a los regímenes que así lo autorizaban. Para el caso, las Leyes 18.037 T.O./76 (art. 14) y 18.038 T.O./80 aplicables por remisión a las disposiciones complementarias y supletorias que regula el art. 156 de la Ley 24.241 en los supuestos no previstos en la misma.
En este orden de ideas, debe interpretarse la primera parte de la cartilla informativa del SIJP Ley 24.241, cuya fs. 18 trata del ámbito de aplicación y del personal comprendido en la Ley 18.037 T.O./76.
Consecuentemente, las personas que peticionen al amparo de la Ley 24.241, tienen derecho al cómputo de los servicios con anterioridad a los dieciocho (18) años en el supuesto de haber sido prestados con aportes si el régimen vigente en oportunidad de su desempeño así lo permitía.
Se acompañan para mayor ilustración copia de las tres (3) fojas que conforman las instrucciones oportunamente impartidas al respecto.
Departamento Interpretación Normativa ¬ Subgerencia Asuntos Previsionales. Dra. Estela R. Marti de Minutella. Dr. Evaristo Pérez Virasoro.
Compartiendo el suscripto el dictamen que antecede, infórmese a la UDAI Quilmes y en razón de su aplicabilidad con carácter general, a la Gerencia Asuntos Regionales, habida cuenta de la litigiosidad que importaría la persistencia en la interpretación de computar sólo servicios a partir de los dieciocho (18) años de edad, desconociendo anteriores con aporte jubilatorios susceptibles de ser estimados para el cómputo con ajuste a las escalas de gradualismo previstas en los artículos 37 y 38 de la Ley 24.241.
Gerencia Asuntos Jurídicos. Dr. Angel Enzo Baltuzzi.
