Medida cautelar. Pensión. Decreto 1451/06 y resolución 884/06 ANSeS.
Autos "Rusconi, Elena Ida c/Anses s/amparos y sumarisimos con medida cautelar adjunta"
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4, 27/12/06.
CONSIDERANDO:
Corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 1 y CC de la ley 16986 y art. 43 de la Constitución Nacional para la apertura de la acción.
La actora, de 96 años, manifiesta que percibe una pensión por fallecimiento de su marido y que en su carácter de ama de casa y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 25994, ha decidido acogerse a dicho régimen para obtener una jubilación ordinaria e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales. Agrega, además, que la Resolución nº 884/06 dispone en forma restrictiva que solo se adquirirá el derecho al cobro del beneficio a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, lo que implica frustrar su derecho a la jubilación ya que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dichas sumas de dinero.
Entiendo que las circunstancias detalladas precedentemente permiten la admisibilidad de la acción en los términos del art. 1 y cc de la ley 16986 y, por ello, corresponde requerir del Poder Ejecutivo Nacional y de la Anses, el informe circunstanciado al que alude el art. 8 de la norma legal citada.
Con respecto a la medida cautelar solicitada, cabe destacar, al respecto, que el art. 14 de la ley 25453, en la medida que modifica el art. 195 del CPCCN, establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios penas personales pecuniarias. Es decir, se fija una prohibición a los magistrados para conceder estas medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. En consecuencia, cabía a la parte actora cuestionar la constitucionalidad de dicha norma, circunstancia que no se da en la presente causa.
Sentado ello, esta disposición, viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna. Así pues, ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución otorga al Poder Judicial para velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Obrar en forma contraria, implicaría entender que existe preeminencia de un poder sobre otro.
Asimismo, cabe recordad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra del 19/8/04, se expidió sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Así, entendió que ".....reiteradamente ha señalado esta Corte que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas" (Fallos 311:2478, entre muchos otros). Así también, en el fallo "Cocchia, Jorge D c/ Estado Nacional y otro", sentencia del 2-12-93 señaló que "aún en situaciones de grave crisis o de necesidad pública , frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de tutela judicial , corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional"
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 en cuanto dispone que no se podrán ordenar medidas cautelares.
Ello así, corresponde analizar la procedencia de la medida intentada.
Las medidas cautelares tienen como fin asegurar la eficacia de la sentencia o resolución que deba recaer en el proceso principal, es decir, preservar la inalterabilidad de determinada situación de hecho mientras se sustancia la causa. Para que resulten procedentes deben cumplir con tres requisitos: 1)verosimilitud del derecho invocado, 2)peligro en la demora y 3)contracautela.
La verosimilitud del derecho es la posibilidad de que éste exista en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y el peligro en la demora, en atención a la edad de la actora -96 años- se define por sí mismo. Con relación al tercer requisito, la actora, en el escrito de inicio punto ofrece caución juratoria.
En consecuencia, entiendo que los requisitos se encuentran cumplidos para que se declare admisible la medida cautelar, pues se acredita el gravamen irreparable que se pretende tutelar, como así también el peligro en la demora y la contracautela.
Por lo tanto, corresponde ordenar a la Anses que en forma inmediata a la notificación de la presente, suspenda la aplicación del decreto 1451/06 y la resolución nº 884 de la ANSES, en el caso concreto de la aquí peticionante.
Por todo lo expuesto, citas legales invocadas y oída que fué la Sra. Agente Fiscal, RESUELVO:
I) Admitir la acción de amparo interpuesta por la actora
II) Correr traslado de la misma, mediante atento oficio de estilo, el que será confeccionado y diligenciado por la parte actora, al Poder Ejecutivo Nacional y a la Anses quienes deberán contestar, en el plazo de cinco días, el informe requerido por el art. 8 de la ley 16986, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la citada norma legal.
III) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Elena Ida Rusconi ordenando a la Anses que en forma inmediata a la notificación de la presente suspenda la aplicación del decreto 1451/06 y Resolución nº 884 de la Anses, en el caso concreto de la aquí peticionante, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada.
IV) Por prestada la caución juratoria.
Regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese conforme lo dispuesto en el punto II. ANA MARIA ROJAS DE ANEZIN. JUEZ FEDERAL
Autos "Rusconi, Elena Ida c/Anses s/amparos y sumarisimos con medida cautelar adjunta"
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4, 27/12/06.
CONSIDERANDO:
Corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 1 y CC de la ley 16986 y art. 43 de la Constitución Nacional para la apertura de la acción.
La actora, de 96 años, manifiesta que percibe una pensión por fallecimiento de su marido y que en su carácter de ama de casa y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 25994, ha decidido acogerse a dicho régimen para obtener una jubilación ordinaria e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales. Agrega, además, que la Resolución nº 884/06 dispone en forma restrictiva que solo se adquirirá el derecho al cobro del beneficio a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, lo que implica frustrar su derecho a la jubilación ya que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dichas sumas de dinero.
Entiendo que las circunstancias detalladas precedentemente permiten la admisibilidad de la acción en los términos del art. 1 y cc de la ley 16986 y, por ello, corresponde requerir del Poder Ejecutivo Nacional y de la Anses, el informe circunstanciado al que alude el art. 8 de la norma legal citada.
Con respecto a la medida cautelar solicitada, cabe destacar, al respecto, que el art. 14 de la ley 25453, en la medida que modifica el art. 195 del CPCCN, establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios penas personales pecuniarias. Es decir, se fija una prohibición a los magistrados para conceder estas medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. En consecuencia, cabía a la parte actora cuestionar la constitucionalidad de dicha norma, circunstancia que no se da en la presente causa.
Sentado ello, esta disposición, viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna. Así pues, ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución otorga al Poder Judicial para velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Obrar en forma contraria, implicaría entender que existe preeminencia de un poder sobre otro.
Asimismo, cabe recordad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra del 19/8/04, se expidió sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Así, entendió que ".....reiteradamente ha señalado esta Corte que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas" (Fallos 311:2478, entre muchos otros). Así también, en el fallo "Cocchia, Jorge D c/ Estado Nacional y otro", sentencia del 2-12-93 señaló que "aún en situaciones de grave crisis o de necesidad pública , frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de tutela judicial , corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional"
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 en cuanto dispone que no se podrán ordenar medidas cautelares.
Ello así, corresponde analizar la procedencia de la medida intentada.
Las medidas cautelares tienen como fin asegurar la eficacia de la sentencia o resolución que deba recaer en el proceso principal, es decir, preservar la inalterabilidad de determinada situación de hecho mientras se sustancia la causa. Para que resulten procedentes deben cumplir con tres requisitos: 1)verosimilitud del derecho invocado, 2)peligro en la demora y 3)contracautela.
La verosimilitud del derecho es la posibilidad de que éste exista en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y el peligro en la demora, en atención a la edad de la actora -96 años- se define por sí mismo. Con relación al tercer requisito, la actora, en el escrito de inicio punto ofrece caución juratoria.
En consecuencia, entiendo que los requisitos se encuentran cumplidos para que se declare admisible la medida cautelar, pues se acredita el gravamen irreparable que se pretende tutelar, como así también el peligro en la demora y la contracautela.
Por lo tanto, corresponde ordenar a la Anses que en forma inmediata a la notificación de la presente, suspenda la aplicación del decreto 1451/06 y la resolución nº 884 de la ANSES, en el caso concreto de la aquí peticionante.
Por todo lo expuesto, citas legales invocadas y oída que fué la Sra. Agente Fiscal, RESUELVO:
I) Admitir la acción de amparo interpuesta por la actora
II) Correr traslado de la misma, mediante atento oficio de estilo, el que será confeccionado y diligenciado por la parte actora, al Poder Ejecutivo Nacional y a la Anses quienes deberán contestar, en el plazo de cinco días, el informe requerido por el art. 8 de la ley 16986, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la citada norma legal.
III) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Elena Ida Rusconi ordenando a la Anses que en forma inmediata a la notificación de la presente suspenda la aplicación del decreto 1451/06 y Resolución nº 884 de la Anses, en el caso concreto de la aquí peticionante, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada.
IV) Por prestada la caución juratoria.
Regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese conforme lo dispuesto en el punto II. ANA MARIA ROJAS DE ANEZIN. JUEZ FEDERAL