Jurisprudencia sobre los divorcios "bajo el mismo techo":
1 -DIVORCIO VINCULAR fundado en la causal del art. 214, inc. 2º del Código Civil. Convivencia aún bajo el mismo techo. Diferencia con la cohabitación. Procedencia. Disolución de la sociedad conyugal. Art. 1306 primer párrafo C.C.. "C. C. M. y/F. J. A. s/Divorcio art 214 inc 2do Código Civil" - CNCIV - 22/08/2007
2 -La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, disolvió la sociedad conyugal de los actores tras decretar el divorcio por casual objetiva según lo estipula el art. 214, inc. 2 aún cuando continuaban compartiendo la misma vivienda, pero no el lecho matrimonial. Los jueces sostuvieron que “la separación de hecho, en su aspecto material y objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges, más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales”.
26 de diciembre de 2007
P. C., J. L. y otra
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 26 de diciembre de 2007.
Vistos y Considerando:
Vienen estos autos a la sala a fin de resolver la apelación planteada por el esposo contra la sentencia de fs. 43 que desestimó la pretensión de divorcio vincular planteada por los cónyuges con fundamento en la causal objetiva prevista por el art. 214, inc. 2, del CCiv. El memorial fue presentado a. fs. 47/52 y no ha sido controvertido. El fiscal de Cámara se ha expedido a fs. 59/61 y, con fundado dictamen, propicia la confirmación de la resolución apelada.
El quid de la cuestión traída a examen radica en la interpretación que corresponde hacer de la separación de hecho que el art. 214, inc. 2, del CCiv. establece corno presupuesto del divorcio por causal objetiva. Ante la evidencia de que las partes permanecen viviendo bajo un mismo techo (ver escrito de demanda), la juez de grado ha considerado que no se configura el antecedente fáctico que habilita la consecuencia jurídica pretendida. En tal sentido, ha sostenido que la interrupción de la cohabitación y la separación de hecho que exigen los arts. 204 y 214 inc. 2, del CCiv., respectivamente, suponen la residencia de los cónyuges en distintos domicilios, elemento objetivo que no se configura en la especie.
No desconoce este tribunal las diferentes posturas que ha observado tanto la doctrina como la jurisprudencia en esta materia. Autores y tribunales han discrepado recurrentemente en los últimos años acerca de la cuestión, sin llegar a sostener uniformemente una solución definitoria.
En ese contexto, esta sala interpreta que la separación de hecho, en su aspecto material y objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges, más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales. Asimismo, la faceta subjetiva que debe reconocérsele a la causal en estudio, inescindible de la anterior, está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común, por más que algún deber marital se siga cumpliendo (Vidal Taquini, Carlos H., "Matrimonio civil", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 383). Vemos entonces que a los efectos de la configuración de la causal no es condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, siendo suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal requerido (C. Nac. Civ., sala B, 21/8/2007, "C., C. M. y F., J. A." LL 3/12/2007, p. 9). Ello no deja de ser una derivación del concepto amplio del deber de cohabitación, el que no puede verse limitado a la mera residencia en un mismo domicilio. A los fines de tener por demostrado el cese de la cohabitación así entendida, basta el reconocimiento que los cónyuges hagan (conf. art. 232, CCiv.).
Por tales razones, habrá de revocarse la sentencia apelada.
Dado el modo en que se resuelve, naturaleza del proceso y por no haber existido en la causa una parte objetivamente vencida, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado.
Por las razones dadas, El Tribunal Resuelve:
1) Revocar la sentencia de fs. 43.
2) En consecuencia, se decreta el divorcio vincular de M. del V. A. y J. L. P. C. por la causal prevista por el art. 214, inc. 2 del CCiv. y se declara disuelta la sociedad conyugal con los alcances previstos por el art. 1306 del mismo ordenamiento.
3) Regístrese, notifíquese al fiscal de Cámara y devuélvase encomendándole a la magistrada de grado la notificación de la presente juntamente con la del auto que se dicte en los términos del art. 135, inc. 7, del CPCCN.
El Dr. Jorge A. Giardulli no firma por hallarse en uso de licencia (art. 34 del régimen de Licencias).- Jorge A. Mayo.- Claudio M. Kiper. (Sec.: Norberto Malizia).
3 -“T., L. N. c/ J., J. A. s/ divorcio art. 214, inc. 2do código civil” - 07/03/2005 - CNCivil Sala G
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“T., L. N. C/ J., J. A. S/ DIVORCIO ART. 214, INC. 2DO CÓDIGO CIVIL”, respecto de la sentencia de fs.15/16, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores HUGO MOLTENI-LEOPOLDO MONTES DE OCA-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Molteni dijo:
1.-La sentencia de fs. 15/16 desestimó la acción de divorcio entablada por ambos esposos, fundada en la disposición del art. 214 inc. 2° del Código Civil, por entender que la manifestación de los propios actores, referida a que luego de un tiempo de vivir en distintos domicilios han vuelto a habitar en la misma casa, aunque para ello alegaran razones económicas, era igualmente demostrativo de una reconciliación que hacía desaparecer el elemento subjetivo que contiene la mencionada causal de divorcio.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la cónyuge, quien en la expresión de agravios de fs. 28/32 señala que la causal no requiere que los cónyuges vivan separados, sino que no hagan vida en común, tal como sucedió en la especie, en que no obstante la convivencia, no ha habido cohabitación y por ende no existió reconciliación. Por su parte el esposo, al contestar los agravios, indica que si bien cuando promovieron el divorcio el compartir el mismo techo obedecía a una razón económica -que denomina “comercial”-, luego de la convivencia diaria la pareja comenzó a reconstruirse, reavivando sentimientos que le permiten prever la recomposición de la unión, por lo que solicita la confirmación de la sentencia desestimatoria. A fs. 35/38 dictaminó el Sra. Fiscal de Cámara, quien opina que la sentencia debe ser confirmada.-
2°.- Coincido con el sentenciante en que para encontrar una solución jurídicamente valiosa, no es menester en el caso tomar partido acerca de si la convivencia bajo un mismo techo es apta para configurar el elemento objetivo de la “separación de hecho” que requiere el inc. 2° del art. 214 del Código Civil, sino que en la especie es relevante ponderar si la reanudación de la convivencia generó una presunción de reconciliación que borró ese presupuesto legal o bien no lo llegó a configurar en caso de que el plazo de tres años no se haya cumplido viviendo en distintos domicilios.-
En este sentido, a pesar de que el reconocimiento de los hechos por las partes resulta eficaz para esta causal (art. 232 del Cód. Civil), me parece sin embargo inteligente la inferencia del Sr. Juez “a-quo”, referida a que la decisión de convivir nuevamente, debe pensársela en virtud de una reconciliación y no por necesidades de orden económico, porque quien ha podido superar el trance doloroso de una separación, no puede fácilmente presumirse que esté dispuesto a reanudar la convivencia por motivos meramente pecuniarios, sino que existe al menos un ánimo de aproximación afectiva y solidaria entre ellos, que da sustento a un entendimiento moral que es incompatible con la falta de voluntad de unirse que exige la causal para su configuración.-
Esta razonable inferencia en que la sentencia funda el rechazo de la demanda, no puede quedar desvirtuada por la inicial manifestación de las partes, que es aceptada como prueba de la separación, pero no conforma una demostración que no pueda quedar desvirtuada o contradicha por ningún otro medio. Frente al claudicante antecedente de la sobreviniente convivencia, se requería ser despejada cualquier inferencia de reconciliación, mediante algún medio que reafirme la idea de que esta circunstancia no modificó el designio de las partes de no cohabitar. Es que la reanudación de la co-habitación es precisamente entendida por la ley como una presunción de reconciliación (conf. art. 234 ,primer párrafo, in fine del Código Civil), por lo que correctamente el Sr. Juez adoptó esa inferencia para desvirtuar el reconocimiento de las partes, quienes para mantenerlo incólume, debieron acreditar que, no obstante el reinicio de la convivencia, se mantenían con el deseo de no volver a unirse.-
Pero lejos de arrimarse algún elemento convictivo, fue el propio esposo el que a mi juicio puso punto final a la discusión, al expresar su deseo en esta instancia de preservar su matrimonio, respecto del cual mantiene incólumes sus sentimientos conyugales. Ello acentúa la apreciación de que no hubo sólo una motivación crematística en la decisión de vivir bajo el mismo techo, sino que esa circunstancia estuvo también acompañada por un común deseo de acercamiento con proyecciones de reanudar la relación marital.-
3°.- Por ello comparto el criterio del Sr. Juez “a-quo” y del Sr. Fiscal de Cámara, propiciando la confirmación de la sentencia, con costas de alzada a la recurrente (art. 68 del Código Procesal).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Leopoldo Montes de Oca y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Molteni. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-
Buenos Aires, de Marzo de 2005.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.