Paso el Convenio de Reciprocidad:
"Resolución 363/81- SSS
Ratifica el convenio suscripto entre las cajas nacionales de previsión para el personal del estado y para trabajadores autónomos con cajas de previsión y seguridad social de distintas provincias
Fecha: 30/11/81
Publicada: 7/12/81
VISTO el artículo 56 de la Ley 18.038 (t.o. 1980), (1) modificado por su similar 22.476, (2) y
CONSIDERANDO:
Que la norma legal citada en primer término prevé la concertación de convenios a celebrarse entre los gobiernos provinciales y la ex-Secretaría de Estado de Seguridad Social (hoy Ministerio de Acción Social) con el objeto de establecer el cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos comprendidos en las cajas nacionales de previsión, en el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y en las cajas o institutos provinciales y municipales de previsión, con los de las cajas provinciales para profesionales, y de éstas entre sí, con sujeción a las normas que se determinen en dichos convenios.
Que a raíz de la sanción de la disposición legal comentada, la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social promovió la integración de un grupo de trabajo con funcionarios de la misma, quienes en tarea conjunta con representantes de la Coordinadora de Cajas Profesionales de la República Argentina, elaboraron un anteproyecto de convenio de reciprocidad que fue elevado a dicha ex Secretaría de Estado mediante acta suscripta el 29 de diciembre de 1980 por los directores nacionales de las cajas nacionales de previsión y representantes de cajas de previsión y seguridad social para profesionales de distintas provincias.
Que a dicho anteproyecto se le dio el carácter de carta intención, haciendo depender su validez y vigencia de la ratificación por parte de la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social y de los gobiernos provinciales, por ser los habilitados por la ley para su firma.
Que el referido convenio, con algunos ajustes aclaratorios introducidos por la mencionada ex-Secretaría de Estado, fue sometido por intermedio del Ministerio del Interior a la consideración de los gobiernos provinciales.
Que las provincias del Chaco y Tucumán mediante leyes 2.598 y 5.288, respectivamente, y las de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, San Luis y Santa Fe por decretos 540/81, 1.008/81, 1.383/81, 1.557/81, 1.034/81 y 888/81, también respectivamente, han prestado conformidad y ratificado el convenio de referencia, con las modificaciones formales a que se ha hecho mención, dentro del plazo fijado por el artículo 56 de la ley 18.038 (t.o. 1980), ampliado por ley 22.476.
Que la circunstancia apuntada hace innecesaria la suscripción del convenio a que alude el artículo 56 de la ley 18.038 (t.o. 1980), siendo suficiente para la integración del acto, el dictado por parte del Ministerio de Acción Social de una resolución ratificando el convenio de que se trata y teniendo a los gobiernos de las mencionadas provincias por adheridos al mismo.
Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 56 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) y 2º, inciso e), punto 3 de la Resolución MAS. Nº 1.775/81,
EL SUBSECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícase el convenio de reciprocidad suscripto el 29 de diciembre de 1980 entre los directores nacionales de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para el Personal del Estado y Servicio Públicos y para Trabajadores Autónomos, por una parte, y por la otra representantes de cajas de previsión y seguridad social de distintas provincias, con las modificaciones introducidas por la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social y cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 1º: Las Cajas de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de la Provincia de Córdoba, de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Córdoba, de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Médicos Veterinarios y Obstetras de la Provincia de Córdoba, de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe, de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe (1ª y 2ª Circunscripciones), de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Pcia. de Santa Fe, de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores de la Provincia de Tucumán, Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de la Provincia de Tucumán, de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos de la Provincia de Mendoza, Notarial de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Entre Ríos, Forense de la Provincia del Chaco, Notarial de la Provincia del Chaco, de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta, Forense de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, Forense de la Provincia de Río Negro, y de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de San Luis, como cualquier otra de la misma naturaleza que se crease con posterioridad ¾por una parte¾ y por la otra las cajas o institutos nacionales, provinciales o municipales de previsión, adheridos o que se adhirieren en el futuro al sistema de reciprocidad jubilatoria establecido por el Decreto-Ley Nº 9.316/46 o el que lo sustituyere, computarán recíprocamente dentro de su órbita de aplicación y al sólo efecto de la determinación de antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a fin de acceder sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez o su equivalente, o pensión derivada de las mismas.
Artículo 2º: El presente convenio sólo podrá ser invocado por las personas que ingresen a partir del 1º de enero de 1981, inclusive, a cualquiera de las actividades comprendidas en los regímenes a que se refiere el presente convenio, o que a dicha fecha:
a) Se encuentren en actividad, conforme lo determina el respectivo régimen, en cualquiera de los comprendidos en el mismo;
b) No estuvieran gozando de jubilación o pensión en cualquiera de los regímenes comprendidos en este convenio;
c) No estando en ninguno de los supuestos anteriores, si reingresaren a la actividad después del comienzo de la vigencia del presente convenio, siempre que computaren Tres (3) o más años de nuevos servicios;
d) Acrediten el carácter de causahabientes de las personas en condiciones de invocarlo.
Artículo 3º: A los fines de este convenio, se denomina "caja participante" a la que interviene en el reconocimiento de servicios y pago parcial del beneficio; y "caja otorgante de la prestación", a opción del afiliado, a cualquiera de las "participantes" en cuyo régimen acredite como mínimo diez (10) años continuos o discontinuos con aportes.
Si el afiliado no acreditase en el régimen de ninguna caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquélla a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. Si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
Para establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes al que se refieren los párrafos precedentes, el acreditado en las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles para el Personal del Estado y Servicios Públicos, se sumará como si perteneciere a una misma caja. En tal supuesto será caja otorgante de la prestación aquélla de las mencionadas en que se acreditare mayor tiempo o la que eligiere el afiliado si los períodos acreditados en ambas fueren iguales.
No se considerará tiempo con aportes el correspondiente a los períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo, salvo que fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.
Artículo 4º: El derecho a las prestaciones establecidas en este convenio se rige para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de solicitud interpuesta ante la caja otorgante del beneficio, siempre que a dicha fecha el peticionario reuniere los requisitos exigidos para su logro, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 5º: Las cajas participantes reconocerán los servicios comprendidos en su ámbito y establecerán el teórico haber total de jubilación o pensión con arreglo a su régimen y al tipo de prestación que correspondiere.
Asimismo, informarán a la caja otorgante de la prestación los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones para el tipo de prestaciones de que se trate.
Los servicios anteriores a la fecha de vigencia de los respectivos regímenes, reconocidos por las cajas participantes, serán computados para totalizar la antigüedad en el servicio exigida por el artículo 6º del presente convenio pero no serán considerados para establecer el haber proporcional, salvo que hubieran dado lugar a la formulación de cargos en el momento de producirse su reconocimiento.
El teórico haber total de la prestación no incluye las bonificaciones o adicionales que por cualquier concepto las cajas participantes abonaren a sus beneficiarios propios.
Artículo 6º: La caja otorgante determinará la edad necesaria para acceder a la jubilación ordinaria, prorrateando la requerida por cada caja participante en función de los períodos de servicios reconocidos por ellas. A estos efectos, se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad.
Si los regímenes participantes requerieran distinta antigüedad en el servicio para la jubilación ordinaria, se establecerá proporcionalmente la misma, excluyéndose el tiempo de servicios en exceso del régimen que exija mayor antigüedad.
El reconocimiento de las tareas comprendidas en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos queda condicionado al cumplimiento del requisito de antigüedad en la afiliación previsto en el artículo 16, inciso c) de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), el que será exigible en proporción al tiempo de servicios que se pretenda acreditar.
Artículo 7º: La caja otorgante determinará el derecho del presentante con arreglo a su propio régimen, computando los servicios reconocidos por la o las cajas participantes y la edad necesaria, conforme a lo que dispone el artículo 5º y establecerá el haber correspondiente de acuerdo a las siguientes normas:
a) Proporcionará el haber teórico de la prestación informado por las cajas participantes, en relación al tiempo de servicios reconocidos por cada una de ellas y en función de la antigüedad en el servicio necesario para el logro de la jubilación ordinaria, no rigiendo al respecto los haberes mínimos. En consecuencia los años de servicios sucesivos que excedan de los necesarios para obtener el beneficio, se deducirán proporcionalmente de cada régimen. Los servicios simultáneos acrecerán la prorrata a cargo de las cajas participantes, cuando alcanzaren a un período mínimo de Cinco (5) años continuos con aportes;
b) El haber total inicial de la prestación, será la suma de los haberes proporcionales de cada régimen, resultante del procedimiento indicado en el apartado anterior.
El derecho a asignaciones familiares o subsidios se regirá de acuerdo con las normas de la caja otorgante de la prestación y estará a cargo exclusivo de la misma.
Artículo 8º: La movilidad que en el futuro corresponda al haber de la prestación lo será en función de los incrementos que cada uno de los regímenes participantes otorgue a los beneficiarios propios a partir de la fecha de su vigencia, con arreglo al porcentaje con que cada uno de ellos concurre.
Artículo 9º: El acto administrativo que acuerde el beneficio será dictado por la caja otorgante de la prestación con arreglo a sus propias normas. Dicho acto deberá precisar:
a) El porcentaje y el haber que en función del mismo corresponde abonar a cada caja participante;
b) El haber inicial total de la prestación.
La resolución deberá ser notificada al titular de la prestación y a cada una de las cajas participantes.
Artículo 10: Cada caja participante transferirá mensualmente a la otorgante de la prestación el monto del haber proporcional que le corresponda pagar con más los incrementos que resultaren por la movilidad. Las cajas comprendidas en este convenio podrán establecer, entre sí, un régimen periódico de compensación y transferencia de saldos.
Artículo 11: Las relaciones entre los beneficiarios y la caja otorgante de la prestación se regirán por las leyes y los procedimientos administrativos y judiciales vigentes en ésta.
Sólo será aplicable la ley y los procedimientos administrativos y judiciales de la caja participante, cuando se trate de cuestiones derivadas:
a) Del reconocimiento de los servicios comprendidos en ellas;
b) De la determinación del haber teórico de la prestación;
c) De la movilidad del haber con que se participa;
d) Del cumplimiento de sus obligaciones de pago.
La cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, será requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones establecidas en el presente convenio, cualquiera fuese la caja otorgante del beneficio.
Cuando la cesación de la actividad en relación de dependencia fuere condición necesaria para el logro de la prestación la aplicación del presente régimen quedará condicionada a dicho cese.
Las cajas cuyos regímenes legales permitieran la compatibilidad total o parcial entre la percepción de la prestación y la continuación o reingreso en tareas en relación de dependencia o autónomas, con excepción de lo previsto respecto a estas últimas en el tercer párrafo de este artículo, abonarán la proporción de los haberes que les corresponda.
Artículo 12: Las cajas participantes que concurran al pago de la prestación acordada, responderán exclusivamente por el haber proporcionado con que participaren en la formación del haber total, sin responsabilidad alguna por los montos parciales a cargo de los otros organismos.
Artículo 13: Cuando prescindiendo de lo establecido en el presente convenio el afiliado reuniera en una o más de una caja comprendida en este régimen, los requisitos para acceder al beneficio, éste será acordado por cada una de ellas con arreglo a su propio régimen.
Artículo 14: Las controversias que pudieran suscitarse por la interpretación y aplicación del presente convenio entre las cajas intervinientes, serán resueltas por la Comisión Nacional de Previsión Social.
Contra la resolución que se dictare podrá interponerse el recurso previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 14.236.
Artículo 15: Este convenio podrá ser denunciado por el Ministerio de Acción Social o cada gobierno provincial y tendrá efecto a partir de los Seis (6) meses de comunicada la decisión fehacientemente a la otra parte.
La denuncia del convenio por un gobierno provincial producirá efectos en relación a las cajas o institutos de previsión o seguridad para profesionales existentes en su ámbito territorial.
Dicha denuncia no afectará los beneficios en curso de pago ni los casos en que el cese de actividades del afiliado, la solicitud del beneficio o el deceso del causante hubieran tenido lugar antes del cumplimiento de dicho plazo.
Artículo 16: Las disposiciones del presente convenio no enervarán la aplicación de los regímenes de reciprocidad jubilatoria instituidos entre las cajas de seguridad social para profesionales que celebraron el convenio suscripto el día 9 de octubre de 1980 y el estatuido por la Ley Nº 8.188 de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 17: Las cajas de previsión o de seguridad social para profesionales que a la fecha de vigencia del presente se encontraran adheridas al régimen del Decreto-Ley Nº 9.316/46, quedarán desvinculadas del mismo y sometidas al estatuido en este convenio.
Artículo 18: El presente convenio regirá a partir del día 1º de julio de 1981.
Art. 2º - Tiénese a los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Entre Ríos, La Pampa, San Luis, Santa Fe y Tucumán por adheridos al convenio que se ratifica por el artículo anterior.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Santiago M. de Estrada.