CHICOS TENGO ESTE MODELO QUE UN FORISTA ME PASO PERO NO ME ACUERDO QUIEN ES.... ESPERO QUE NO SE OFENDA!
Buenos Aires, de febrero de 2008
Al Señor Director de la
Administración Nacional
de la Seguridad Social
(ANSeS)
S / D
Ref: Beneficio 15-0-8478576-0
Expte: 024-27-03737196-9-004-
TELMA A, D.N.I. N° , por derecho propio, titular del Beneficio Previsional N° , otorgado por Expediente N° , con domicilio real en la calle 918, 4° Piso Depto. “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Señor Director me presento y digo:
I) OBJETO:
En el carácter invocado vengo a promover formal reclamo administrativo, solicitando la movilidad de mi haber jubilatorio, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
II) HECHOS:
Que adquirí el derecho al beneficio previsional conforme el régimen de la ley 24.241, a través del Expediente Administrativo N° con Número de Beneficio , fijándose su percepción a partir del día 19-04-2001.
Nuestra Carta Magna en su art. 14 bis establece la movilidad de las jubilaciones y pensiones. Este sistema de jubilaciones y pensiones, se basa en la función que debe cumplir el Estado y la sociedad en defensa del hombre y de su familia, como así también en el cumplimiento de los principios de solidaridad y justicia social, que arriman la concepción del constitucionalismo contemporáneo. Por ello, y por la trascendencia que caracteriza a este sistema, las jubilaciones y pensiones tienen expresa y concreta raigambre constitucional.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció como una de las obligaciones fundamentales del Estado, el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable, estableciendo al mismo tiempo la movilidad de las pensiones y jubilaciones.
La ausencia de un sistema eficiente de movilidad se traduce en una evidente lesión al carácter sustitutivo del haber, al no mantener una adecuación que permita, mediante el reconocimiento de la movilidad dispuesta constitucionalmente, el mantenimiento del Standard de vida que garantice la alimentación, vivienda, educación, asistencia sanitaria, y en definitiva, una vida digna, objetivos básicos del principio de movilidad de las prestaciones jubilatorias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado el 17/05/2005 en los autos “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, descalificó las pautas sobre la movilidad de haberes sentada por el mismo Tribunal en la causa “Chocobar” resuelta en 1996.
El voto del Dr. Maqueda, sintetizó “Y como esta Corte lo ha declarado “el objetivo preeminente” de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el “bienestar general” (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por lo tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consignen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad” (Fallos289:430, página 436).”
Siguiendo este razonamiento, el alto tribunal tiene dicho en los autos “ITZCOVICH, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios” que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigilancia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia”, enunciada en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.
La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión de la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Fallos :249:37; 302:1284).
Asimismo la Excma. Cámara de Seguridad Social ha dictado nuevos fallos por los cuales reconoció el derecho al reajuste a jubilados comprendidos en la ley 24.241. Al efecto corresponde citar los autos “Zagari, José María c/ ANSeS s/ Reajustes varios” de fecha 22/03/2006, Sala I y “Fossati, Juan José c/ ANSeS s/ Reajustes varios” de fecha 03/04/2006, Sala II.
Más recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” expresó”Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojan a los beneficios de parámetros para su recomposición.”
Dijo además que “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debía guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan el estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:367), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos”.
Concluyendo: “Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”
Corresponde en el caso sub-exánime, la aplicación del AMPO (conforme López Librado [CFSS, Sala II] y González, Elisa [CFSS, Sala, 16/06/2005]) desde la fecha de otorgamiento del beneficio (19-04-2001) hasta el mes de diciembre de 2001, y a partir del 1° de enero de 2002 hasta la actualidad, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec), de acuerdo al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26/11/2007.
III) MOVILIDAD DE HABERES
El art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho de gozar con jubilaciones y pensiones móviles y avalado por el fallo de Corte Suprema de Justica de la Nación en los autos “Vizzoti, Carlos c/ AMSA”.
Sobre el tema señala la norma constitucional: “… el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Continúa la mentada norma: “En especial la ley establecerá …jubilaciones y pensiones móviles”.
IV) PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD
A todo evento dejo desde ya planteada la inconstitucionalidad de los arts 1, 2, 5. 7, 9, 10, y 11 inc 1º de la ley 24463, y los arts. 16, 17, 21, 22, 23, 25 del Capitulo II de dicha norma; de los arts 53 y 55 de la ley Nº 18037 (t.o.1976) , 25 de la ley Nº 25239; y, subsidiariamente la del art, 49 de la Ley Nº 18037 (t.o. 1976). Ello por cuanto constituyen una flagrante violación a lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, y 33 ; 75 inc 19, 22, 23.
V) PRUEBA
Acompaño al presente reclamo administrativo copia fiel de la resolución que otorga mi beneficio jubilatorio, fotocopia del último recibo de haberes jubilatorios, fotocopia de D.N.I.
VI) RESERVA DEL CASO FEDERAL
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 inc. 3 de la Ley 48, dejo planteada la reserva del Caso Federal, por debatirse en el reclamo la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo mi derecho.
VII) PETITORIO:
Por todo lo expuesto anteriormente, al Señor Director solicito:
1) Me tenga por presentada, por parte y por constituído el domicilio.
2) Se reajusten por movilidad mis haberes jubilatorios aplicándose el AMPO desde la fecha de otorgamiento del beneficio (19-04-2001) hasta el mes de diciembre de 2001, y a partir del 1° de enero de 2002 hasta la actualidad, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec), de acuerdo al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26-11-2007, y se abonen las diferencias resultantes con más su actualización e intereses.
3) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.
Sin otro particular y a la espera de una resolución favorable, lo saludo a Ud. muy atentamente.