INSTRUCCIONES PARA EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES EMBARGADOS
Señor depositario:
Por el presente se le comunica que en los autos caratulados "XXX, C/ XXX", que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo N° XX de la Capital Federal, sito en Av. Roque Saenz Peña 760, piso X°, de esta Ciudad autónoma, ha sido designado depositario judicial de los bienes embargados. Se le hace saber que las obligaciones a su cargo a partir de este momento, son las siguientes:
1°.- Los bienes embargados han sido puestos directamente bajo su custodia. Por lo tanto queda a su cargo la conservación de ellos hasta que el juzgado le notifique que ha cesado en sus funciones. No debe permitir, por consiguiente, que nadie, ni aun su propio dueño, los traslade, deteriore o ejercite sobre ellos acto alguno de disposición, sin exhibir orden judicial. Todo hecho de tal naturaleza que ocurriere debe usted notificarlo de inmediato al señor Juez de la causa.
2°.- Al aceptar el cargo usted ha constituído un domicilio. A partir de ese momento le han de ser cursadas al mismo todas las notificaciones y, aunque lo haya cambiado, se presumirán recibidas cuantas allí sean dirigidas. En consecuencia, deberá informar de inmediato al Juzgado sobre todo cambio de domicilio.
3°.- Son aplicables a los depositarios judiciales las sanciones establecidas por los articulas 260, 261 Y 262 del Código Penal en razón por lo dispuesto por el art. 263 del mismo cuerpo legal, los que se transcriben a continuación:
Art. 260: Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario publico que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren destinados se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Art. 261: Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario publico que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. La misma pena se aplicará al funcionario publico que empalare en provecho propio o tercero, trabajos o servicios pagados por una administracion publica.
Art. 262: Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor sustraído el funcionario publico que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos que se trata en el articulo anterior.
Art. 263: Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de bienes o instituciones publicas o de beneficencia, asi como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particular.
4°.- Sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, son también aplicables a los casos incumplimiento las disposiciones del art. 18 del Decreto-LEY 1285/58, que dice así: "Los tribunales colegiados y jueces podrán imponer arresto personal y otras sanciones disciplinarias a abogados procuradores, litigantes y otras personas que obstruyan el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado el domicilio del afectado.
Queda usted notificado
SON $ 30 EL MODELO. GRACIAS
Dr. Fran