Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • ¿ TIPOS PENALES, HECHOS PENALES, ACCIONES PENALES....?

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #163735  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Ultimo Momento, Edición del día Viernes 9 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.clarin.com/diario/2008/05/09 ... 668518.htm

Llavallol: separan a directivos y docentes de un jardín de infantes por una denuncia de abuso.

Lo resolvió la Dirección de Escuelas bonaerense. La medida alcanza a la directora, la vicedirectora, una maestra y un profesor de música. Los padres denunciaron ante la Policía que a los nenes se le enseñaban "juegos obscenos" durante las clases.
 #163738  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Sociedad, Edición del día Sábado 10 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.clarin.com/diario/2008/05/10 ... -05401.htm

FALLO INEDITO DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE FORMOSA.

Dura condena a la violación de mujeres indígenas.

La Justicia condenó con 6 años de prisión a dos hombres por el abuso a una joven wichí.

Por: Sibila Camps
 #163740  por Pandilla
 
FALLO 2998/08
En la ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre a los 29 días del mes de abril del año dos mil ocho, se reúne en la Sala de Audiencias "Dr. Juan José Paso", el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, bajo la Presidencia del Señor Ministro, Dr. Eduardo Manuel Hang y con la asistencia de los Señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Hector Tievas, Arminda del Carmen Colman y Carlos Gerardo González, constituidos en TRIBUNAL DE CASACION , para pronunciar SENTENCIA en el Expte. Nº 82 Fº 62 Año 2007 , registro de la Secretaría de Recursos, caratulado: "GONZALEZ, RUBEN HECTOR – BONILLA, HUGO OSCAR – SANTANDER, SERGIO ANDRE (PROFUGO) S/ABUSO SEXUAL –ART. 119- 3° párrafo C.P" , venidos para resolver el RECURSO DE CASACION , interpuesto a fs. 302/305 vta. por la Señora Defensora Oficial de Cámara Nº 2, contra la SENTENCIA N º 4755/07 obrante a fs. 293/300 vta. dictada por la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal , que condenó a Ruben Hector González y Hugo Oscar Bonilla a la pena de Seis (6) años de prisión con más inhabilitación absoluta por igual tiempo, al ser considerados autores penalmente responsables del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal (art. 119 3º párrafo del Código Penal) , con costas. EL ORDEN DE VOTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sus modificatorias y artículo 126º del Reglamento Interno de la Administración de Justicia, es el siguiente: 1er Término : Dr. Ariel Gustavo Coll, 2do Término : Dr. Carlos Gerardo González; 3er Término : : Dra. Arminda del Carmen Colman; 4to Término Dr. Hector Tievas y 5to Término : Dr. Eduardo Manuel Hang; y,

CONSIDERANDO :
El Señor Ministro, Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo :

Que habiéndose realizado ante éste Tribunal la correspondiente audiencia de informes, vengo a emitir mi opinión con relación al Recurso de Casación promovido a fs. 302/305vta. por la Defensora Oficial de Héctor Rubén González y Hugo Oscar Bonilla, en tanto resultaran condenados, mediante el Fallo Nº 4755/07 de la Cámara Segunda en lo Criminal, a la pena de Seis (6) años de prisión con más inhabilitación absoluta por igual tiempo, al ser considerados autores penalmente responsables del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal (art. 119 3º párrafo del Código Penal).
Se sustenta el recurso bajo examen, en el artículo 422 inciso 2º del Código Procesal Penal, al entender la Defensa que se ha aplicado erróneamente la ley procesal, por cuanto – expresa – resulta palmario que el fallo recurrido no se encuentra “debida y legalmente motivado”, extremo que a su entender acarrea la nulidad del pronunciamiento, por mandato del art. 371 inciso 3º del C.P.P., procediendo el control de legalidad de los fundamentos del fallo, toda vez que constituye un vicio in procedendo que torna viable el recurso.
Luego de realizar un breve relato de los hechos que se han considerado probados, señala que el voto mayoritario de la sentencia, fundamenta su convicción en “calificada doctrina sobre las costumbres aborígenes, incluso extranjeras, más con endeble o careciente valoración jurídica de la prueba concreta del caso”. Alude inclusive el pronunciamiento a las deficiencias o negligencias de la instrucción, y sin embargo, ese déficit no puede ser valorado en perjuicio de los imputados. Refiere a la designación de dos peritos intérpretes en la misma fecha del Debate, pese a la protesta de la Defensa , y contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado, indica la recurrente que no se pudo establecer en modo alguno, que los hechos ocurrieron como lo describe el Tribunal de Juicio.
Señala más adelante que “la valoración de la prueba objetiva introducida legalmente al Juicio y los aportes de la medicina forense, descartan toda posibilidad de abuso sexual, porque de los exámenes médicos surge que la víctima carecía de marcas en el cuerpo que acrediten el hecho denunciado. Desvalora los testimonios rendidos por medio de intérpretes, al señalar que “se tomaron la atribución de contestar como testigos” y de “interpretar” lo que decían los testigos, no aportándose datos relevantes sobre lo acontecido.
Atribuye a la sentencia no seguir las reglas de la “sana crítica racional”, lo que no permite saber si existió certeza en el ánimo del juzgador o una mera sospecha derivada de su arbitrio. Califica de “arbitraria” la valoración de las pruebas reunidas en la causa, cuando a poco que se analicen las diferentes constancias, como el acta de debate y los informes médicos, se advertirá que no existe identidad entre los hechos consignados y el plexo probatorio. Expresa que los dichos de la menor víctima son incongruentes y sin ninguna seriedad, como para afirmar sobre esa base la autoría de sus defendidos en el hecho.
Finalmente expresa que, partiendo de los hechos fijados en la sentencia, se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, al calificar jurídicamente los hechos. Señala que “acudir al contexto cultural de las presuntas víctimas, no resulta en el caso aplicable sin más, por cuanto se ha advertido que contrariando la formación cultural que la sitúa en un contexto social en que las relaciones sexuales son normales desde la menarca, ella en todo momento afirmó que no obstante su edad, nunca había mantenido relaciones sexuales hasta ese día”.
En la audiencia de informes ante éste Tribunal, la Defensora ratifica y amplia los argumentos ya expuestos, haciendo referencia a que la diferencia notable de contextura física entre los acusados y la víctima, deberían haber ocasionado secuelas físicas, que sin embargo, no fueron detectadas posteriormente.
Que a su turno, el Procurador General sostuvo que la sentencia debe ser confirmada, pidiendo el rechazo del recurso planteado. Para así concluir, expresó que algunas contradicciones advertidas entre algunos testimonios, que atribuye a los problemas de comunicación de los aborígenes, no son relevantes, en tanto no constituyen la razón suficiente del fallo. Respecto al primer examen médico, lo califica de deficiente, en tanto notorio resulta que el profesional minimizó el estado de salud de la menor, si no, no puede entenderse porque varios días después de producido el hecho, la menor tenía todavía dificultades para caminar, como lo revela el informe de la Sicóloga Forense. Sostiene que la sentencia se ha construido sobre indicios firmes y concordantes, haciendo mención, porque no puede obviarse, al contexto cultural donde sucedió el hecho.
Que finalmente, la Sra. Asesora de Menores de Cámara, expresó su coincidencia con la opinión del Sr. Procurador General, y agregó que el recurso se pretende sostener a partir de considerar a la sentencia como desprovista de fundamentación lógica, extremo que por cierto la recurrente no ha podido acreditar, más allá de expresar sus diferencias con la conclusión del voto mayoritario. Propicia también un análisis integral del hecho, sin descuidar todas las connotaciones culturales y sociales que el mismo contiene, defendiendo los derechos de la víctima, amparados en cuanto es menor, por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Que así planteadas las posiciones de las partes, entiendo que resulta necesario, en primer lugar, señalar que de las constancias de autos, surge que en el caso existió relación sexual entre víctima y acusados. Éste es un aspecto sobre el cual poco se ha argumentado en el recurso, ni en la contestación del Ministerio Fiscal y el Ministerio Pupilar, pero que surge nítido de las propias declaraciones indagatorias de ambos acusados, que obran a fs. 94 y 96 y que luego, en el Debate, fueron incorporadas por lectura, en tanto ambos se remitieron a la rendida en el Juez de Instrucción, absteniéndose de formular nueva declaración (véase acta de Debate a fs. 284 y 285).
Que tengo entonces por acreditada la relación sexual de ambos, con la por entonces menor víctima, en la noche del 22 de mayo de 2005, en inmediaciones de la Escuela N º 421, sita en la Comunidad Aborigen “Matadero” de Laguna Yema, dato de la realidad que inclusive también tiene por acreditado el voto de la minoría en la sentencia impugnada (fs. 293vta.).
Que la diferencia estriba en que los acusados, sostienen que la relación sexual fue consentida y a cambio de dinero, en tanto la víctima, afirma que fue precedida por un acto de violencia e intimidación.
Esa divergencia es la que nutre a los agravios del recurso planteado, en función de lo resuelto por el voto de la mayoría, que tuvo por acreditado el hecho en los términos del art. 119 3º párrafo del Código Penal, pero resulta atinada la observación que realizara en la Audiencia de Informes ante este Tribunal de Casación, la Sra. Asesora de Menores de Cámara, cuando expresó que el núcleo del recurso, se sustenta en la pretendida violación al art. 371 inciso 3º del Código Procesal Penal, por remisión del art. 422 del mismo cuerpo legal, esto eso, que debe determinarse si en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, adolece de ausencia de fundamentacion o si ésta, expuesta en el pronunciamiento, resulta contradictoria.
Que puesto en la tarea de revisar la decisión impugnada, en todo aquello que, como expresara la Corte en “Casal” puede llegar a ser objeto de revisión, paréceme evidente que el voto del Juez Pignocchi – al cual luego se adhiere la Juez Canavesio formando la mayoría para condenar – se sustenta en: a) la contextura física de los acusados, extremo no negado por la Defensa , a quienes describe como dos personas de aproximadamente 1,85 mts de altura y complexión atlética; b) la contextura física de la víctima, una mujer wichi de aproximadamente 1,57 mts de altura y unos 54 kilos de pesos; c) la trascendencia que asigna a la denuncia realizada por el padre de la menor, pese a haber sido anoticiado del hecho, días después de ocurrido, en tanto también pertenece a la etnia wichi y teniendo a la vista las ancestrales formas de relacionamiento de los mismos con los demás miembros de la sociedad; d) la situación de preeminencia en que se encuentran los criollos con relación a la mujer aborigen, citando profusa bibliografía al respecto; e) los dichos de la víctima ratificados luego en la audiencia de Debate; e) el estado de salud deplorable con el que llegó la menor al Hospital de Las Lomitas, luego de ser derivada de Laguna Yema, corroborado por la Sicóloga Forense Patricia Castro; f) el testimonio de Irma Saravia, ratificado y ampliado en el Debate y g) el testimonio de José Saravia, también ratificado y ampliado en el Juicio.
Lejos de realizar el voto de la mayoría una limitada enumeración de elementos de prueba, como sostiene la Defensa , se advierte de su mera lectura, que no sólo los menciona, sino que los analiza motivadamente, al punto que respecto a la testimonial de José Saravia, admite alguna contradicción menor, pero no relevante para la conclusión del caso.
La cuestión entonces es establecer si esa fundamentación resulta suficiente o adolece de algunos de los vicios que menciona el art. 371 inciso 3º del C.P.P. que invoca la recurrente.
De movida debemos descartar la ausencia de motivación, que es una de las hipótesis de la norma, porque la sentencia expone cuales son los argumentos en los que sustenta la conclusión. Se podrá estar o no de acuerdo con ellos, pero no puede hablarse de ausencia de motivación, porque lo que la norma sanciona con nulidad es aquella sentencia ante la cual, tanto las partes como el público ignoran por que razón se condena o se absuelve, o cual ha sido la razón que indujo a los Jueces a fallar de una manera y no de otra. (Vázquez Iruzubieta – Castro, Procedimiento Penal Mixto, Tomo III, p. 144, Editorial Plus Ultra). Esta claro entonces que no estamos ante la hipótesis de la ausencia de fundamentacion.
Vamos a la segunda causal invocada, cual es la de aquella sentencia que exponiendo su fundamentacion, ésta resulta contradictoria.
La Defensa pretende sostener la contradicción, a partir del informe médico realizado en la etapa de instrucción (fs. 03) y luego incorporado al Debate, de la cual no surgiría lesiones en el cuerpo de la víctima compatibles con un abuso sexual.
Analizado el citado informe de fs. 03, el mismo adolece de sobradas imprecisiones que por cierto lo descalifican como pieza procesal. En primer lugar, el describir el estado de los genitales, consigna que no presenta signos de desfloración ni lesiones anales, al menos así surge al resaltar la respuesta NO, por sobre la otra posible. Aclara que la examinada “no presenta lesiones visibles al examen”, pero luego más adelante agrega a la consulta sobre el elemento que habría producido la lesión (a la cual antes había negado) que fue por el miembro “viril”, si bien se ampara allí en “lo que refiere la víctima”. Más sorprendente es el dato posterior, cuando consigna que la menor presentaba desfloración de antigua data, de más de un mes, cuando antes había consignado que NO tenía signos de desfloración.
A este informe que no dudo en calificar de esquizofrénico, debemos agregar luego el testimonio del mismo médico Roberto Carlos Aguirre, cuando a fs. 33 se rectifica alegremente del informe de fs. 03, diciendo que se confundió porque la menor presentaba desfloración de larga data, pese a que al final del testimonio relata que en el informe “dejó asentado todo lo que vio en ese momento”.
Esta deficiente intervención profesional del Médico Aguirre, abona por cierto la versión del denunciante, cuando a fs. 10 indica que en el Hospital de Laguna Yema, el médico mencionado, a su hija “la revisó mal mal nomás”, sentencia concluyente, que en la parquedad habitual de los wichis, conduce a poner en duda si la menor fue efectivamente revisada por el Médico Aguirre.
No teniendo entidad probatoria alguna el informe pericial de fs. 3, (cf. art. 240 in fine del C.P.P.), corresponde tomar en consideración, tal como lo hace la sentencia impugnada, y en tanto fue prueba no controvertida por la defensa, el informe de la Sicóloga Forense , cuando, varios días después del hecho, pudo percibir dificultades emocionales en la víctima como consecuencia del mismo, sentimientos de tristeza y accesos de llanto, apreciando además dificultades para caminar y dolores en el cuerpo (fs. 22).
El testimonio de la amiga de la víctima, Irma Saravia (fs. 29 luego ratificado y ampliado en Debate) es contundente respecto a las circunstancias en las cuales los acusados se cruzaron con la víctima y con ella, saliendo a correr la testigo, en tanto ya conocía lo que estos muchachos hacían con las chicas aborígenes, dejando a su amiga sola en el lugar; el posterior testimonio de José Saravia, padre de Irma, también contribuye a tener acreditado el hecho, cuando afirmó en el debate haber escuchado los gritos, luego de ser despertado por su hija para que auxiliara a la víctima.
El interrogante que no se consigue responder entonces, si se aceptara la versión del sexo por dinero de los acusados, es porque razón se llevaría a cabo un pedido a la autoridad constituida para investigar y sancionar el hecho, si, como lo afirma la sentencia en otro aspecto no controvertido por la recurrente, las menores aborígenes gozarían de aparente libertad sexual para relacionarse con los varones, sean de su misma etnia o no. Adviértase que el voto del Juez Pignochi, sustenta en calificada bibliografía, la liberalidad en que se desenvuelven las jóvenes aborígenes, luego de producida la menarca, afirmación que por cierto no es impugnada por la Defensa , quien se limita a poner en duda el inicio sexual de la víctima, pero ningún argumento serio aflora en el recurso bajo examen que permita poner en crisis el razonamiento lógico que efectúa el voto de la mayoría.
No creo que resulte necesario ingresar al análisis de cuestiones antropológicas, porque no está en juego en el caso que nos ocupa, una presunta oposición entre costumbres de pueblos originarios con la legislación positiva, la cual, en todo caso, siempre debe resolverse a favor del bloque de legalidad constitucional, como mandan los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando niegan la existencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos 257:275; 258:267; 262:205, entre otros) y así surge del propio art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT aprobado por Ley 24071, pero si entender que en el caso que nos ocupa, se ha puesto en crisis la protección integral a la víctima que debe brindar el Estado a través del servicio de Justicia.
No es ocioso señalar que las mujeres indígenas han sido históricamente oprimidas y excluidas, por una triple condición: la de ser mujer, la de ser pobres y la de ser indígenas, como producto de un proceso histórico – cultural que no sólo puede verificarse empíricamente, sino que ya ha tenido recepción normativa a partir del Decreto 1086/2005 , cuando aprueba el llamado “ Plan Nacional contra la Discriminación ”, refrendado por el entonces Presidente Kirchner, el Dr. Alberto Fernández y el Dr. Alberto Iribarne, en cuyo anexo se consigna “que es el ámbito judicial un espacio donde aparecen frecuentes hechos de discriminación hacia los miembros de comunidades indígenas y en muchas ocasiones cuando los indígenas son víctimas de un delito, no se le reciben las denuncias o no se las investiga debidamente... las mujeres indígenas a su vez, son objeto de discriminación, tanto por ser mujeres, como por ser pobres como por ser indígenas” (véase el anexo al Decreto 1086/2005 en la página web del Boletín Oficial de la Nación ).
Ese es el contexto que no debe perderse de vista en esta causa, y que sumado al que expone el voto de la mayoría en el fallo impugnado, asignan un marco teórico relevante para el análisis y decisión del caso.
Que siendo así, y no aportando la Defensa elementos de convicción que permitan considerar arbitrario o ilógico el pronunciamiento recurrido, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, voto por el rechazo del recurso planteado, sin regulación de honorarios por haber actuado la Sra. Defensora Oficial.
El Señor Ministro, Dr. Carlos Gerardo González, dijo :
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 365 del C.P.P. me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Señor Ministro preopinante, Dr. Ariel Gustavo Coll.
La Señora Ministro , Dra. Arminda del Carmen Colman, dijo :
Conforme lo dispuesto en el Art. 365 del C.P.P. me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Señor Ministro preopinante, Dr. Ariel Gustavo Coll.

El Señor Ministro, Dr. Hector Tievas, dijo :
Que habiéndose realizado la audiencia de informes por ante este Superior Tribunal de Justicia, vengo a emitir mi opinión con relación al recurso de casación promovido por la Defensa Oficial , manifestando mi disidencia con la mayoría arribada por los señores Ministros que me anteceden, por cuanto no comparto los razonamientos y conclusiones por ellos arribadas, sino que por el contrario, de la evaluación de las pruebas, surge la duda evidente ante las contradicciones no aclaradas, dado que los indicios y presunciones no arriban a mi criterio a la culpabilidad imputada a los encartados, sino en dudas serias y razonables.
Obvio resulta que ante la ausencia de pruebas directas, el fallo cuestionado adolece de debilidad en la convicción, ya que aparecen numerosas circunstancias relevantes que también como indicios deben ser tenidas en cuenta en favor de los procesados.
Que si bien se comparten los conceptos antropológicos y de vivencias de los aborígenes de nuestra provincia y las practicas del “Chineo” por parte de criollos; pero resulta que ello no esta probado que resulte aplicable al caso, dado que ello no implica la automática calificación en esta causa, ya que el estado de incertidumbre radica fundamentalmente en las contradicciones de las declaraciones tanto de las partes, como las de los testigos, sin dar suficiente razón del porque la credibilidad de unas y no de otras a pesar de la existencia de indicios y presunciones tanto de uno como de otros.
También existen contradicciones entre las pruebas periciales médicas acerca de los vestigios del delito y en cuanto al “estado físico deplorable” que dictamina la perito psicóloga, resulta que no se basa en examen físico alguno, sino en la observación de la dificultad en caminar.
Resultando que José Saravia vivía a una cuadra del lugar del hecho y recibió oportuno y urgente pedido de auxilio por parte de su propia hija, ocurre que no concurrió a tiempo al lugar y que no encontró nada, inexplicable situación de la que se da razón suficiente.
Las negligencias investigativas policiales y médicas no pueden ser interpretadas en contra de los encartados.
El “in dubio pro reo” es una garantía constitucional que ampara el principio de inocencia (art. 4° del C.P.P. y art. 18 de la Constitución Nacional ), en donde se exige que los juzgadores alcancen la certeza sobre todos los extremos de la imputación criminal a los efectos de condenar al reo a una pena.
“...el principio del in dubio pro reo opera como un criterio técnico-jurídico dirigido a la valoración del material probatorio; guarda coherencia con la sistemática general del Derecho Penal Liberal y aparece como concreta y primaria derivación del estado de inocencia.... La disposición constituye un directo mandato positivo para el juzgador y se vincula con los requisitos o exigencias de la debida fundamentación de la sentencia, constituyendo en tal aspecto un freno para el subjetivismo o la arbitrariedad” (Jorge E. Vázquez Rossi –Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 278).
Por todo lo expuesto, existiendo algunas falencias en los argumentos de la mayoría del Tribunal de Sentencia, debo señalar que no queda a quien suscribe, la certeza necesaria sobre los hechos imputados a los condenados y en consecuencia voto por hacer lugar al recurso de casación presentado por la defensa de Héctor Ruben González y de Oscar Bonilla, debiéndose anular el fallo N° 4755/07, mandándose a dictar otro por el Tribunal pertinente.

El Señor Ministro, Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo :
Adelanto que comparto los argumentos del Juez Tievas.
Se sabe que el llamado “chieno” es una pauta cultural de nuestro oeste provincial. Se trata de jóvenes criollos que salen a buscar “chinitas” (aborígenes niñas o adolescentes) a las que persiguen y toman sexualmente por la fuerza. Se trata de una pauta cultural tan internalizada que es vista como un juego juvenil y no como una actividad, no ya delictiva, sino denigrante para las víctimas. La dificultad con que generalmente se tropieza en estos delitos es el problema de la denuncia necesario por tratarse de abusos sexuales y de la aplicación de la regla del art. 72 del Código Penal. Una de las dificultades con que también se tropieza en estos delitos, es la de género. En cultura de raíz machista como la nuestra, muchas veces hay proclividad a creer en alguna provocación de la mujer (forma de vestir, andar sola a horas desusadas, etc.) o en el caso del “chineo” una minoración doble tanto por ser mujer como aborigen. Y aquí se produce la paradoja, en la cultura aborigen la mujer es dueña de su cuerpo desde la menarca, cuando va a denunciar el hecho de haber sido violada, se le pide a la menor que vengan los padres, pero estos no lo hacen porque dan por sentado que la hija es libre sexualmente y es ella la que debe denunciar el hecho. Sin embargo ya hace muchos años la situación fue cambiando y la Cámara del Crimen N° 1 condeno a dos jóvenes de “Ingeniero Juárez” por violación en un caso de “chineo” porque el padre, asesorado por un maestro hizo la denuncia, y mucho antes en la causa “Galvan” de la década del ochenta anterior, se condenó por “Estupro” en un caso de relación sexual de jóvenes criollos con adolescentes aborígenes.
Así la circularidad legal que se produce en este ámbito no es achacable al sistema judicial sino al legal, creado por una ley de origen nacional como que integra el Código Penal, siendo ésta autoridad la que debe buscar cauces legales que destraben la cuestión, allanando el valladar que no han creado los Jueces.
Entiendo sin embargo que las fallas de la investigación, que puedan probablemente provenir de la “capitis diminutio” con que se valora al aborigen (en la burocracia judicial y policial) no crean argumentos de cargo, salvo que se pruebe una decidida connivencia entre los acusados, el médico, la policía y el juzgado de instrucción.
Aquí es donde se corre el peligro cierto de vulnerar el principio de inocencia que exige certeza para condenar a alguien. Certeza que debe surgir plena en el caso particular.
No se puede discutir que el “chineo” está arraigado en la costumbre social del oeste formoseño, la cuestión es si puede elevarse a la categoría de regla aplicable a todos los casos parecidos o similares. Me parece que no, y si bien puede contribuir indiciariamente, es necesario contar con otras pruebas decididamente mas directas y conectadas con el hecho en su individualidad. Esto parece lo correcto viendo la cuestión desde el plano de las garantías constitucionales del imputado. Ello está como antes dije, mas allá de la deficiente actuación policial y de los peritos médicos. Señalo en esta cuestión que el Tribunal de Juicio esta habilitado para corregir tanto al perito como al Instructor Policial (ver arts. 243 y 171) cuestión que se ha omitido.
Hay circunstancias que bien ha señalado en el fallo el Juez de primer voto, como la actuación del padre de la compañera, que de inmediato concurrió al lugar y no halló nada. También debe tenerse en cuenta como indica el Juez de primer voto, que no solo el Dr. Aguirre no vio lesiones, lo propio ocurrió con los médicos Domínguez y Trachta, siendo éste último forense. De manera que la constatación de las lesiones las hizo la sicóloga que la vio desplazarse con dificultad días después.
Los principios que abonan el debido proceso legal (en su faz de certeza para condenar) se deben privilegiar, aún en éste caso por sobre los derechos de las minorías. Mas allá de que estos se conculquen en un proceso irregular, no puede ponerse en cabeza de los imputados la salvaguarda de tales derechos.
Parece también fuera de contexto que se considere una publicación de Internet, sobre una presunta violación de una mujer Toba en El Espinillo, ya que no es éste el momento de corregir lo mal hecho, mas allá de que debemos desembarazarnos de la creencia mágica de que lo así publicado es verdad. Hará esto las delicias de Mac Luhan (“el mensaje es el medio”).
Sería si conveniente que se diera intervención al Agente Fiscal ya que pudo haber, de ser cierto, una Violación de Deberes de Funcionario Público.
En definitiva no se puede poner en cabeza de González y Bonilla los defectos del sistema, los que en todo caso deben ser objeto de responsabilidad para los funcionarios actuantes.
Voto por la anulación del fallo ya que la prueba cargosa no tiene entidad para llegar a una certeza de condena tal como lo exige el debido proceso legal.
Que con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Carlos Gerardo González y Arminda del Carmen Colman, se forma la mayoría que prescribe el articulo 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, y el voto en disidencia de los señores Ministros Dres. Hector Tievas y Eduardo Manuel Hang, por lo que el,
EXCMO. TRIBUNAL DE CASACION

RESUELVE :
1°) Rechazar el Recurso de Casación planteado por la defensa de Rubén Hector González y Hugo Oscar Bonilla, contra el Fallo 4755/07.
2°) No regular honorarios por haber actuado la Defensora Oficial.
3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos a origen

DR. ARIEL GUSTAVO COLL
DR. CARLOS GERARDO GONZÁLEZ
DRA. ARMINDA DEL CARMEN COLMAN
DR. HECTOR TIEVAS
-EN DISIDENCIA-
DR. EDUARDO MANUEL HANG
-EN DISIDENCIA-

ANTE MI

DRA. IMELDA I.ZARACHO DE NIEVES
SECRETARIA
SUP.TRIBUNAL DE JUSTICIA
 #163742  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Policiales, Edición del día Sábado 10 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.clarin.com/diario/2008/05/10 ... 668693.htm

ES UN CARNICERO QUE FUE JUZGADO POR EL ASESINATO DE ROMINA SOTO.

Absuelven a un hombre por el crimen de una nena.
 #163743  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Policiales, Edición del día Sábado 10 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.clarin.com/diario/2008/05/10 ... 668695.htm

LA VICTIMA TENIA 27 AÑOS Y FUE TORTURADA.
Asesinó a su novia en un ritual y la tiró al Riachuelo.

Con ayuda de su tía, la descuartizó y la metió en una valija. Los detuvieron ayer.
 #163744  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Policiales, Edición del día Sábado 10 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.clarin.com/diario/2008/05/10 ... 668750.htm

JOSEF FRITZL, EL "MONSTRUO DE AMSTETTEN" .
Confesión en Austria: "Violar a mi hija era como una adicción".

Por: THE GUARDIAN. ESPECIAL PARA CLARIN.
 #163756  por Pandilla
 
CASO:

Lucila Frend es imputable y sigue ligada a la causa

La principal sospechosa del crimen de Solange Grabenheimmer, quien fue encontrada muerta hace un año en un departamento de la localidad de Florida, es imputable y continuará siendo investigada por la Justicia.
Del informe psiquiátrico presentado esta semana por los peritos oficiales que la analizaron surge que Lucila Frend “es imputable” y que “comprende la criminalidad de sus actos”. “El informe es claro en que la joven sabe diferenciar entre lo bueno y lo malo”, remarcó una fuente judicial.
Además, de ese estudio surge que la amiga de la víctima no tiene una capacidad psicótica marcada, pero ello “no significa que no pueda cometer un crimen”.
Ambos estudios fueron convalidados por la defensa, mientras que la querella, representada por el abogado Roberto Damboriana, presentó un informe psicológico contrario.
Ahora, el fiscal de Vicente López, Alejandro López Guevara, pedirá nuevas medidas de prueba, y no se descarta que Frend vuelva a ser indagada como imputada por “homicidio calificado”.

Hipótesis de celos

Una de las hipótesis del crimen es que Lucila Frend se sintió molesta al percibir que su novio tenía intenciones amorosas con su amiga Solange Grabenheimer. En tal sentido, en el expediente figura un mail que le había enviado la chica al joven, acusándolo de “traidor”.
Solange Grabenheimer fue hallada sin vida en enero de 2007 en el PH de dos pisos que desde hacía un año y medio alquilaba y compartía con Lucila Frend, en la localidad de Florida. Además del estrangulamiento, realizado con un cable de computadora, la autopsia develó que recibió cuatro puñaladas en distintas partes del cuerpo.
También se especificó que el ataque se produjo entre la 1 y las 7.30, horario en que ambas chicas estuvieron solas en el departamento. Sin embargo, Lucila aseguró que al salir a las 7.30 para ir a trabajar vio que Solange aún permanecía en la cama durmiendo.
Para el fiscal Guevara, la relación entre la víctima y Lucila estaba desgastada y no descartó que existieran motivaciones pasionales. En mayo pasado se realizó una reconstrucción del crimen en el PH con la participación de Frend y allí surgieron contradicciones.
 #163758  por Pandilla
 
CASO:

Comerciante mató de un balazo a delincuente que intentó asaltarlo.

Un comerciante, de 64 años, mató de un balazo a un delincuente que intentó asaltarlo cuando la víctima salía de su casa de la localidad bonaerense de Lomas de Zamora. De acuerdo a los los testimonios que recogió la Policía tras el hecho, el ladrón abatido había purgado una condena en una cárcel.
El episodio se produjo ayer, en horas de la madrugada, en la calle Zapata al 300, cuando el “justiciero” se disponía a salir de la vivienda, cuando fue interceptado por el delincuente y de inmediato, intentó resistirse al atraco.

Forcejeo

En medio de un forcejeo, “extrajo un arma de su propiedad -una mini Thunder calibre 9 milímetros- y efectuó un disparo contra el sujeto”, agregaron fuentes policiales. El asaltante, herido de bala, logró escapar y ascender a un auto que se encontraba en las inmediaciones.
Luego, el cuerpo sin vida del frustrado ladrón, de 36 años, fue ingresado a la sala de primeros auxilios “Miranda Nor Green” de Villa Caraza, trasladado por una pareja que, de acuerdo con la declaración que después realizaron, había sido abordada por el sujeto herido cuando se encontraban a bordo de su camioneta Renault Express.
El conductor del vehículo sería conocido del malviviente abatido, ya que ambos habían purgado una condena en la misma unidad penal.
Fue ese el motivo -según el propio testimonio del hombre- por el cual accedió a trasladar al herido hasta la sala de primeros auxilios, a la que finalmente el sujeto llegó sin vida.
La causa fue caratulada como “Robo Calificado y Homicidio”, con intervención de la UFI Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
 #164167  por Pandilla
 
Fuente: Diario Página12, Sección Sociedad, Edición del día Domingo 11 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 05-11.html
Acceso a las subnotas:
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 05-11.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 05-11.html

UN DIALOGO CON EL ESPECIALISTA EN DELITO Y PSICOPATOLOGIA MARIANO CASTEX.
De la locura al crimen lúcido.

¿Por qué se juzga a ciertas personas como “normales” si cometieron actos insanos? Médico legal y forense psicológico, Castex señala contradicciones sociales y desinfla mitos como que un psiquiátrico penal es “mejor” que una prisión.

Por Raúl Kollmann
 #164183  por Pandilla
 
Fuente: Diario Popular, Sección Policiales, Edición del día Domingo 11 de Mayo de 2008.
Link: http://www.popularonline.com.ar/nota.php?Nota=162653

Se trataría del segundo asesinato ocurrido en el país
Investigan si policía fue víctima de maras.

Por MAXIMILIANO MONTENEGRO.

Hace un año, la opinión pública se estremeció ante los macabros detalles del caso Nilda Ledesma, una chica de 22 años torturada, violada y finalmente asesinada en La Matanza por un grupo delictivo liderado por el temible “Lágrima”, apodo de un sujeto con fuertes conexiones con las peligrosas maras centroamericanas. Ahora, la justicia investiga el vínculo de ese homicidio con la brutal ejecución de un policía bonaerense, a quien balearon en la cabeza cuando dormía en un colectivo. En ambos casos, los investigadores sospechan que se trató de “rituales” de iniciación, signos inequívocos del avance de la “cultura marera” en nuestro país.
Según pudo averiguarse de fuentes reservadas, en las últimas semanas los investigadores judiciales del crimen de Nilda solicitaron informes en torno a la situación del expediente por el aún impune homicidio del oficial bonaerense Hernán Clemente Bértola, quien resultó asesinado el 20 de mayo del año pasado, cuando dormitaba en el asiento trasero de la línea de colectivo 622, a la altura de Villa Dorrego, y recibió un furibundo balazo en la cabeza.
¿Por qué lo mataron? Esa fue la pregunta que todos se hicieron ante el salvajismo del crimen de Bértola, y no alcanzaba con el faltante en la escena del crimen del arma reglamentaria de la víctima. Ahora, cuando faltan pocos días para el aniversario de la oscura ejecución, trascendió que la muerte del uniformado tendría relación directa con el grupo de “mareros” que previamente había torturado y matado a la joven Ledesma.

Lágrimas y salvajismo

Como se dijo, el año pasado un informe publicado por este diario reveló el caso de Nilda Eugenia Ledesma, una chica de 22 años cuyo cuerpo sin vida apareció dentro de un tanque de agua, en un terreno baldío ubicado en el kilómetro 24 de la Ruta Nacional Nº3, en el cruce de las calles Tres Cruces y Vírgenes, a la altura de la localidad de Rafael Castillo. El caso ocurrió el 13 de mayo de 2006, y la autopsia reveló detalles de lo que fue una verdadera pesadilla para la víctima: rastros de torturas, golpes y abusos sexuales reiterados. La causal de muerte, sin embargo, fue asfixia mecánica, pero luego de varias horas de padecer el horror en carne propia.
“El estado del cadáver de Nilda, cómo la dejaron, es imposible de narrar, describir. La destrozaron, como ni siquiera los animales harían con sus presas”, contó en aquel momento el abogado de la familia, Gabriel González Graham. “De inmediato, surgió la sospecha de un crimen ritual, porque no cerraban otras posibilidades, y ahí se empezó a investigar una hipótesis que condujo directamente al Lágrima”.
El dato lo brindó un menor de edad, quien el día anterior al hallazgo del cuerpo de Nilda observó a la víctima con dos sujetos. Uno de ellos era “Lágrima”. Según las sospechas de la familia de Nilda y de su representante legal, la chica no fue asesinada con el objetivo de un abuso sexual, un ajuste de cuentas o una cuestión pasional, sino que se habría cometido como parte de un sangriento y demencial rito marero. “Las evidencias son claras. Sabemos que el principal sospechoso tiene contactos con algunos líderes de la Mara Salvatrucha, una de las más peligrosas del continente. De hecho, tiene marcas en el cuerpo que así lo acreditan. Los tatuajes, las huellas dactilares borradas con ácido, para evitar ser reconocido, y la utilización de unos 25 nombres falsos, revelan esta cuestión”, dijo González Graham.

Ojos bien abiertos

Con “Lágrima” lejos de las prisiones del país, ya que actualmente reside en la capital de Perú, sus peligrosos seguidores continuaron operando en toda la región de La Matanza. Así lo dan cuenta decenas de testimonios en distintas causas judiciales. Sin embargo, fue el homicidio del policía Bértola el que volvió a centrar las miradas en la célula argentina de las reconocidas maras centroamericanas.
Este homicidio ocurrió en el interior de un colectivo, con varios testigos, y el asesino aprovechó que Bértola dormía, tras prestar dos servicios adicionales en continuado. El policía tenía 41 años y era padre de cuatro hijos. El día de su muerte había trabajado en la seguridad de dos partidos de fútbol, y habitualmente se desempeñaba en la División Canes de la policía provincial.
En el rodado no se registró ningún robo, lo que constituyó la primera sospecha de los investigadores. De acuerdo a la reconstrucción, el delincuente se acercó tranquilamente al uniformado, sacó un arma de fuego y efectuó un disparo, seco, dirigido a la cabeza de la víctima. Bértola murió al instante, y su cadáver quedó tendido en el piso del colectivo, en medio de la desesperación de los pasajeros.

Matar por “escalar”

El agresor, vestido con pantalón negro, buzo gris con capucha y de unos 20 años, lejos de demostrar nerviosismo, se inclinó y sacó la pistola 9 milímetros del oficial caído. Luego, descendió del vehículo y escapó del lugar. “Los testimonios indican que tenía un completo dominio de sus facultades motrices y mentales. Fue un asesinato a sangre fría”, dijo una fuente policial.
Así, durante meses la investigación avanzó lentamente, hasta que comenzó a relacionarse el crimen con un posible ritual de iniciación “marero”. Con este esquema, la sospecha es que “algún integrante de la mara matancera tenía que demostrar cualidades y, aunque suene duro, decidió aprovechar la oportunidad de tener a su disposición un policía durmiendo, con el solo objetivo de escalar posiciones en la pandilla”.
 #165313  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Policiales, Edición del día Martes 13 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.clarin.com/diario/2008/05/13 ... 670768.htm

LO CONDENARON POR EXTORSION.

Encontró un celular y pidió plata: irá preso.

Por:  Gabriel Bermúdez
 #165859  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Policiales, edición del día Miércoles 14 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.clarin.com/diario/2008/05/14 ... 671513.htm

EL CASO DE LA SUIZA ANNAGREHT WURGLER.

Quieren que se reabra la investigación por el crimen de una turista.
 #165862  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Policiales, edición del día Miércoles 14 de Mayo de 2008.
Acceso al link: http://www.clarin.com/diario/2008/05/14 ... 671510.htm

LAS CATONAS, MORENO.

Una mujer y su hija, detenidas por quemar vivo a un hombre.

La víctima era pareja de la madre. Le había prometido un dinero que no tenía.
  • 1
  • 11
  • 12
  • 13
  • 14
  • 15
  • 36