Alguien sabe de un afllo de hace unos dias querestituye el dnero a los ahorristas mayores de edad que ya habian retirado en su oportunidad el dinero pesificado? Han venido dos personas que tienen amparos iniciados en su oportunidad y no fueroin aceptados por haber retirado el dinero pesificado. Mil gracias a todos Silvia
Hola silvia Hugo, interpreto que es este fallo ...
Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ PEN -ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561 (Procedente el recurso extraordinario - Se confirma con el alcance indicado y se revoca parcialmente - Pesificación - Pago de diferencias - Monto - Edad de los accionantes - Ausencia de consentimiento - Remisión "Wainhaus" y "Massa" - Voto del Dr. Lorenzetti - Ausencia de consentimiento voluntario - Opción cerrada - Mera adhesión oferta inmodificable - Principio de buena fe - Derecho de los contratos - Derecho de propiedad - Principio de igualdad - Remisión "Wainhaus" y "Massa" – Voto Dr. Fayt – Revisión doctrina de los “actos propios” – Vicio en la voluntariedad de la decisión – Situación de especial necesidad – Disidencia de los Dres. Highton de Nolasco y Maqueda – Remisión a “Cabrera”).
EMERGENCIA ECONOMICA. Depósitos constituidos en moneda extranjera. Corralito financiero. Pesificación. Pago de diferencias de cotización. Edad avanzada de los accionantes. Delicado estado de salud. Ausencia de consentimiento. Falta de configuración de “sometimiento voluntario” a la normativa de emergencia. Remisión a los precedentes de CSJN "Wainhaus" y "Massa". DISIDENCIA: Aplicación del precedente de CSJN “Cabrera”. Doctrina de los actos propios
“Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ PEN - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” – CSJN – 29/04/2008
“El a quo consideró que en el caso de las demandantes no se había configurado un voluntario sometimiento, en los términos de la doctrina sentada en el caso “Cabrera” [Fallo en extenso: elDial - AA2248]. Dicha conclusión tiene fundamento en las constancias de la causa relativas tanto a la avanzada edad de las actoras, como a su delicado estado de salud y la consiguiente necesidad de consumir medicamentos, a lo exiguo de sus ingresos previsionales y al monto de los depósitos realizados.” (Del voto de la mayoría)
“Desde esta perspectiva, concluir que el consentimiento prestado no constituye un “sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, es una posibilidad que se adecua a la doctrina del citado precedente “Cabrera" [Fallo en extenso: elDial - AA2248] (conf. considerando 8º). En efecto, para que pueda configurarse el "sometimiento voluntario" es necesario que los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código Civil de la Nación).” (Del voto de la mayoría)
“No puede pasarse por alto que las propias normas dictadas como consecuencia del llamado “corralito financiero" trataron de preservar a aquellas personas que se encontraban en situaciones especiales de necesidad.” (Del voto de la mayoría)
“Lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar los agravios vertidos sobre estos puntos por la apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida en cuanto no atribuyó al consentimiento de las actoras el carácter de un “sometimiento voluntario".” (Del voto de la mayoría)
“Estimo que no hubo un "sometimiento voluntario al ordenamiento jurídico". La entidad bancaria ofreció al depositante una suerte de transacción que consistía en una opción cerrada a toda negociación: o retiraba el dinero aceptando la legislación de emergencia, o no se lo daban. Por lo tanto, no había ningún acuerdo ni consentimiento, sino una mera adhesión a una oferta inmodificable y unilateralmente predispuesta. La calificación precisa de la relación jurídica celebrada lleva a la aplicación de las normas de la transacción y de la renuncia, que son siempre de interpretación restrictiva. Esta hermenéutica se acentúa cuando no hay consentimiento, sino mera adhesión. Por esta razón es que no puede presumirse de modo alguno que el depositante, al retirar su depósito, haya querido renunciar al ejercicio de sus derechos.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
“En el caso en que esa renuncia fuera expresa, cabe señalar que también es abusiva en el marco de un vínculo celebrado por adhesión, en un contexto de presión económica que limitaba fuertemente toda libertad de expresión del consentimiento.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
“Aplicando las normas del derecho privado, puede concluirse en que se trató de una mera adhesión, carente de toda voluntariedad, a una cláusula abusiva y por lo tanto ineficaz para ser oponible al firmante.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
“Desde esta perspectiva, cabe concluir en que el consentimiento prestado no constituyó un “sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, y ello es suficiente para rechazar los agravios deducidos por el banco recurrente en este sentido.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
“El enunciado del "voluntario sometimiento", que implica una conducta deliberada y, por tanto, eficaz, por su generalidad, no puede soslayar precisiones o matices (conf.doctrina de L.334.XXXIX "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A." [Fallo en extenso: elDial - AA3E03], sentencia del 12 de junio de 2007).” (Dr. Fayt, según su voto)
“Corresponde evaluar la situación de las accionantes, quienes contaban entonces con 80 y 82 años de edad al momento de aceptar acríticamente el régimen de pesificación de sus ahorros (imposiciones a plazo fijo por un importe aproximado de U$S 88.700). Por otro lado y en el caso, es dable precisar que el propio Estado intentó preservar de los efectos del denominado "corralito financiero", entre otros supuestos, a las personas de 75 años de edad o más, autorizándolas a desafectar sus depósitos reprogramados (comunicación "A" 3446 del BCRA y concordantes del citado texto ordenado). De tal modo, esta situación especial de necesidad, subyacente en el espíritu de las normas que progresivamente fueron atemperando el sistema de reprogramación, se tornó en una “celada" que enervó la sustancia del derecho. Ello, de conformidad con la recta interpretación de las normas de emergencia en juego que esta Corte ha establecido.” (Dr. Fayt, según su voto)
“Resulta aplicable al caso el criterio establecido por el Tribunal en la causa C.124.XL “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561" , fallada el 13 de julio de 2004, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.” (Del voto en disidencia de los Dres. Highton y Maqueda)