Buen día, mi consulta es acerca de una señora mayor 70 o algo mas que enviuda y la casa donde vive desde hace muchos años era del marido, se puede hacer algo para que se quede en ella, ya que corresponderle, creo que solo lo gananciales, agradeceré si alguién tiene una chicanita legal para proteger su posición. muchas gracias.-
Lee el art. 3573 bis del CC (derecho de habitación del cónyuge supérstite). Te transcribo jurisprudencia que puede ayudarte:
ara la procedencia del derecho real de habitación introducido por el artículo 3573 bis es necesario, entre otros recaudos, que el inmueble integre en su totalidad el acervo, y sea propio del cónyuge premuerto o ganancial; o sea, sin que partes alícuotas del mismo correspondan a terceros, parientes o nó, extraños a la relación de comunidad determinada por la sucesión universal (conf. Zannoni, Eduardo, Manual de Derecho de las Sucesiones, Bs.As. 1989, p.310). Es que si el inmueble se encuentra en condominio, el derecho acordado por el referido artículo resulta inoponible a los condóminos, sin que obste a ello la circunstancia de que los condóminos sean los hijos del primer matrimonio del causante, porque ello no puede crear diferencias entre los terceros no herederos y los que revisten ese carácter.
Autos: LOGUSSO, José Armando s/SUCESION AB-INTESTATO - Nº Sent.:46020 - Civil - Sala L
SUCESION. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. Interpretació
El derecho real de habitación se acuerda al cónyuge supérstite atendiendo a indiscutibles motivos asistenciales -asimilables al derecho alimentario-, que superan razones de índole patrimonial, impidiendo que el cónyuge supérstite quede sin vivienda, al producirse el fallecimiento de su consorte, en virtud de la concurrencia de otros herederos con quienes compartir el inmueble y que, en la mayoría de los casos, exigen su venta para percibir su legítima o alícuota, o bien para pagar las costas. A ello cabe sumar que esta limitación a la plenitud del dominio de los restantes herederos, responde, a su vez, a implicancias de orden afectivo, por lo cual no corresponde hacer una interpretación restrictiva del art. 3573 bis del Código Civi
Autos: MURANO, Juan Alfonso c/MASELLIS, Antonio y otro s/PARTICION DE HERENCIA - Nº Sent.:088345- Magistrados:FERME - Civil - Sala I
SUCESION. DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE.
Ante la exigencia legal de que la estimación del inmueble no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia (art. 3573 bis del Código Civil) y habida cuenta que tal tope valorativo no existe en la actualidad a mérito de lo dispuesto por el art. 168 del Decreto 2080/80, corresponde remitir a las normas propias y reguladoras del derecho de habitación en el Código Civil, de donde se extrae que la habitación se limita a las necesidades personales del habitante y su familia, según su condición social.
Autos: UBALLES DE DETEL, ELVIRA E. c/DE PAOLA, MIGUEL s/SUCESION AB-INTESTATO - Nº Sent.:43692 Mayoria.- Magistrados:RIO C. RUSSOMANNO - Civil - Sala D - 25/04/1989
