Dejo unos comentarios sobre el tema, espero que sriva
"Un nuevo fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que “no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si como en autos esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso” (Ac. 81.641, "Oliva, Enrique contra Fahler, Oscar Alberto s/ Daños y perjuicios" y acumuladas, 16/2/2005).
Así se pone en línea con el criterio establecido hace tres años por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Que como lo ha dicho el tribunal en la causa S.637 XXVI, "Seoane, Jorge O. v. Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" (sentencia del 19/5/1997), el art. 27 ley 22977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo, "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente-, con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia. Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros "por quienes él no debe responder". Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad. Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 ley 22977. Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fallos 310:149, 203, 267; 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación-, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda (art. 26 decreto ley 6582/1958), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo" (CSJN, 21/5/2002, "Camargo, Martina y otros c/ Provincia de San Luis y otra", JA 2003-II-275, con nota de COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. "La responsabilidad del propietario o guardián del automotor en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", publicado también en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2003-320, con nota de SAUX, Edgardo I., "Responsabilidad del titular registral de un automotor: un fallo novedoso en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación").
El mismo criterio ha sido receptado por distintos tribunales inferiores, entre otros pueden mencionarse la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala 2ª, 11/09/2003, "Díaz, Nilda M. c/ Leguizamón, Rufino y otros", suplemento de Jurisprudencia Argentina del 4/2/2004; y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala 1ª, 7/10/2003, Ferrari, Andrea y otro v. Pérez, Jorge y otro", suplemento de Jurisprudencia Argentina del 10/3/2004.
También la sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, reviendo su anterior criterio, ha decidido que "a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil, quien figura como titular registral de un vehículo vendido a un tercero puede exonerarse de responsabilidad si realiza la denuncia en el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 ley 22.977) o si probó fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho dañoso -culpa de un tercero por quien no debe responder- (art. 1113, 2da parte del Cód. Civil)" ("LARA, Irma T. c/ VELASQUEZ, Marcos y ots. s/ Daños y perjuicios", Expte. 126.774, 16/4/2004. LLBA 2004-656).